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PRIMERA PARTE DEL INFORME REMITIDO POR ESTA SECCION SINDICAL A LA FEDERACION SOBRE LA PRESUNTA ILEGALIDAD DE LOS ACUERDOS DEL SESPA

PRIMERA PARTE DEL INFORME REMITIDO POR ESTA SECCION SINDICAL A LA FEDERACION SOBRE LA PRESUNTA ILEGALIDAD DE LOS ACUERDOS DEL SESPA INFORME SOBRE LA POSIBLE IMPUGNACION DE LA JORNADA-SESPA
(BORRADOR REMITIDO EL 14 DE MARZO DE 2006)

¿Tiene la Gerencia del SESPA competencias para dictar la Resolución de 12 de febrero de 2006 sobre la regulación del régimen de jornada ordinaria anual del personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias?

Para responder adecuadamente a la cuestión planteada hay que analizarla desde los siguientes aspectos:
·        El amparo normativo esgrimido por la propia Gerencia del SESPA en su Resolución, es decir, el Artlo 15 de la Ley 1/92, de 2 de julio, reguladora del Servicio de Salud del Principado de Asturias (BOPA nº 162 de 13 de julio de 1992).
·       
El amparo que supone la existencia de unos Acuerdos para la modernización y mejora en la Administración del Principado de Asturias, firmados el 21 de Julio de 2005 entre las organizaciones sindicales UGT, CEMSATSE y SAE y la Administración del Principado, en el marco de la Mesa General; y de los cuales se produce un desarrollo, en la Comisión de Seguimiento que emana de dicho Acuerdo, con posterior ratificación en la Mesa General el 8 de febrero de 2006, con los mismos firmantes.
·       
Y todo ello desde la perspectiva del contenido y alcance reales de las medidas concretas contenidas en la Resolución de la Gerencia del SESPA de 12 de febrero de 2006.
1.- Sobre la primera de las cuestiones hay que decir que si bien la Gerencia del SESPA ostenta la jefatura de personal  y tiene capacidad para dictar instrucciones y circulares sobre el funcionamiento y la organización internas del servicio de salud, éstas están sujetas a la ejecución de los Acuerdos del Consejo de Administración del SESPA así como a las disposiciones que regulen la actuación del servicio de salud y a la normativa sanitaria que le sea de aplicación; cuestiones éstas últimas a las que también está sometido el propio Consejo de Administración.
En consecuencia, la Gerencia del SESPA, no puede emintir “Resoluciones” (entendidas en el marco normativo) y sus instrucciones o circulares deben estar sometidas a la autorización expresa del Consejo de Administración máxime, si como es el caso, contienen modificaciones no sólo funcionales u organizativas, sino normativas y con impòrtantes implicaciones sustanciales sobre derechos de los trabajadores, como veremos más adelante. En este último caso, ni siquiera el Consejo de Administración tiene competencias ya que algunas de estas cuestiones tendrían que ser objeto de norma legal suficiente que permitiera la modificación de otras normas anteriores hoy vigentes.
Esta, evidentemente, no es la situación presente, y tampoco se preveen esos ajustes normativos en un futuro inmediato.
Luego mi conclusión, para este primer apartado, es categórica: EL GERENTE DEL SESPA SE ESTÁ ARROGANDO COMPETENCIAS DE LAS QUE CARECE, sólo hay que enumerar qué cuestiones son modificaciones sustanciales, cuales contradicen normas superiores (Acuerdos de 22.12.92 aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de junio de 1993 y publicado en el BOE de 3 de julio de 1993 y Acuerdos de Consejo de Ministros de 14 de Diciembre de 2001, p.e.), para obterner el necesario amparo jurídico del Tribunal correspondiente.
Sobre todo esto, con más detalle, nos ocuparemos en el punto 3 de este informe, aunque de manera ilustrativa y con ánimo comparativo, transcribimos lo que al respecto se estableció en la comunidad Autónoma de Cantabria en diciembre de 2003:
Resolución por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado el 18 de diciembre de 2003 por el que se fija la jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

El Consejo de Gobierno de Cantabria, en la reunión reseñada, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
De conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en el artículo 12.2.B) de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 marzo, de Función Pública de Cantabria
y en el artículo 80.5 Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y a propuesta de la Consejera de
Sanidad y Servicios Sociales,
SE ACUERDA
En el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud es aplicable la Jornada establecida en los Acuerdos entre la Administración y Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las Instituciones Sanitarias dependientes del INSALUD de 22 de febrero de 1992, publicados por Resolución de 10 de junio de 1992 (BOE de 3 de julio de 1992), interpretados conforme texto suscrito el 20 de diciembre de 1996, realizada por la Comisión paritaria de seguimiento del Acuerdo (BOE 21 de febrero de 1997); así como en el Acuerdo sobre Atención Primaria de 3 de julio de 1992 (publicado el 2 de febrero de 1993). Jornada que se estableció en 1645 horas efectivas de trabajo para el turno diurno, 1470 para el turno de trabajo fijo nocturno y una ponderación dependiendo del número de noches trabajadas al año, teniendo en cuenta que 1530 horas se corresponden con 42 noches.
Por su parte en el Acuerdo Marco para el desarrollo y la mejora de la Sanidad en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la modernización y reordenación de los
Servicios Sanitarios, adoptado el 27 de agosto de 2002 en el seno de la Mesa de Personal Sanitario (BOC de 22 y 24 de enero de 2003), se acordó en materia de jornada de trabajo:
«Se creará un grupo de trabajo para el estudio técnico del régimen de reducción y reordenación de la jornada hasta poder alcanzar las 35 horas en cómputo semanal con
su debida ponderación». Realizado el estudio del grupo de trabajo creado al efecto, sus conclusiones fueron elevadas a la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, en la que se ha abordado la correspondiente negociación sin que haya sido posible alcanzar un acuerdo.
En consecuencia, con el presente acuerdo se pretende mejorar las condiciones de trabajo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud y la calidad
en su prestación de servicios a los usuarios de los servicios sanitarios, con lo que su régimen de jornada en cómputo anual no superará las treinta y cinco horas semanales
de promedio.Todo ello, en un marco presupuestario que permita asumir el coste económico que supondrá organizativamente el desarrollo de la implantación de la
jornada de treinta y cinco horas en los centros sanitarios del Servicio Cántabro de Salud.
Es por lo que se establece la jornada anual del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en los siguientes términos:
...
A efectos de lo previsto en este Acuerdo, se entenderá por jornada en turno diurno, en turno rotatorio y en turno nocturno, la interpretación dada por la Comisión de
Seguimiento de los Acuerdos de 22 de febrero de 1992, publicada en el BOE el 21 de febrero de 1997.”
Nota: los párrafos resaltados "en negrita" los destacamos porque, a nuestro entender, deberían ser directamente aplicables a nuestra Comunidad Autónoma ya que la Gerencia del SESPA carece de competencias derogatorias al respecto... LO CONTRARIO TENDRIA QUE DEMOSTRARMELO QUIEN SUSTENTE OTRA OPINION.

2.- Sobre la segunda cuestión, es decir, la traslación, con “la Resolución de la Gerencia del SESPA” de lo Acordado en Mesa General o en la Comisión de Seguimiento – lo cual no siendo indistinto tendrá aquí un tratamiento común, YA QUE CONSIDERO NO ES MISION NUESTRA, AHORA, DEFENDER UNA HIPOTETICA VULNERACION DE LA BUENA FE DE UNA NEGOCIACION EN LA QUE NO SOMOS FIRMANTES -; es muy ilustrativo recordar  El Artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en la redacción dada por la Ley 7/90:
“Los representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales y de las organizaciones sindicales o sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la presente Ley, podrán llegar a Acuerdos y Pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.
Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes.
Los Acuerdos versarán sobre materias competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de Comunidades Autónomas o Pleno de las Entidades locales. Para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de estos órganos en su ámbito respectivo.
Los Pactos y Acuerdos deberán establecer las partes intervinientes y el plazo de vigencia, así como su ámbito personal, funcional y territorial.
Por acuerdo de las partes, podrán establecerse comisiones de seguimiento de los Pactos y Acuerdos.”
Tanto el texto de la Mesa General de 21 de julio de 2005, como el del 8 de febrero de 2006, se califican de “ACUERDOS”, y yo creo que dicha calificación es acertada; sin embargo no me consta que haya existido la aprobación expresa y formal del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias ni para unos ni para otros... En todo caso, y siguiendo la clara linea doctrinal existente al respecto en nuestro pais, lo cierto es que cualquier modificación de condiciones laborales en la administración pública deberá plasmarse siempre en un acto administrativo, y éste, y no los Acuerdos que por si solos no son fuente generadora de ningún efecto, como claramente expresa la Ley (para su validez y eficacia ...etc); sí es recurrible ante la jurisdicción competente. O sea, que para lo aquí tratado, el acto de la Resolución del GERENTE del SESPA que hasta ahora sabemos que no es norma, y está hecho atribuyéndose competencias que no le corresponden, sí es un acto administrativo suficientemente susceptible de impugnación y de la exigencia de las oportunas responsabilidades...
NO ES OPORTUNO ESPERAR A QUE SE PRODUZCA UNA VALIDACION DE LOS ACUERDOS (cuestión ésta que ni siquiera sabemos si se llegará a producir nunca) PORQUE, EN ESE CASO, EL ACTO IMPUGNABLE DE AHORA PODRIA QUEDAR DILUIDO ... y aún así  habría una reponsabilidad que exigir.
Otra cuestión sería la de considerar que, aunque la denominación de los textos es la de “Acuerdos”, nos encontráramos con QUE EL ALCANCE JURÍDICO REAL sea el de “Pactos”, entonces para analizar la situación hay que entrar a desmenuzar el ámbito competencial de quienes los suscriben y ello no se puede hacer sin diseccionar el contenido de lo acordado, lo cual nos lleva al tercer apartado de los establecidos en nuestra pregunta inicial.

(CONTINUARÁ)

1 comentario

SUAP -

¿CUÁNDO TENDREIS EL DICTAMEN JURÍDICO DE LOS ABOGADOS DE CC.OO?