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SEGUNDA PARTE DEL INFORME REMITIDO POR ESTA SECCION SINDICAL A LA FEDERACION SOBRE LA PRESUNTA ILEGALIDAD DE LOS ACUERDOS DEL SESPA

SEGUNDA PARTE DEL INFORME REMITIDO POR ESTA SECCION SINDICAL A LA FEDERACION SOBRE LA PRESUNTA ILEGALIDAD DE LOS ACUERDOS DEL SESPA

CONTINUACION DEL ARTICULO ANTERIOR DE ESTA MISMA PAGINA 

3.-  La Resolución de 10 de febrero de 2006, de la Gerencia del SESPA, tiene claro su “objeto” en su apartado primero: la regulación de la jornada ordinaria anual de todo el personal que prestamos servicio en el SESPA; y sólo excepciona de su ámbito de aplicación al personal de atención especializada contratado con carácter eventual para la realización de servicios de atención continuada. Esta cuestión, es importante resaltarla dado que el personal de los Servicios de Urgencias de Atención Primaria (SUAP), los trabajadores de turnos fijos nocturnos de atención especializada y los trabajadores de turnos rotatorios de este mismo ámbito, está claro que se pretende que estén dentro del ámbito de aplicación de la “Resolución” en cuestión.
Aquí, e indirectamente por la referencia final que hace este apartado segundo al Estatuto Marco (Ley 55/2003), para los trabajadores laborales con convenio colectivo, cabe que no sólo repasemos lo que dice la disposición Adicional segunda de la Ley sino todos estos otros artlos:
“Artículo 47. Jornada ordinaria de trabajo.
1. La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.

Representación, participación y negociación colectiva

Artículo 78. Criterios generales.
Resultarán de aplicación al personal estatutario, en materia de representación, participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y de participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta ley.

Artículo 79. Mesas sectoriales de negociación.
1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario de los servicios de salud se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida
a las organizaciones sindicales en la Constitución y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
2. En el ámbito de cada servicio de salud se constituirá una mesa sectorial de negociación, en la que estarán presentes los representantes de la correspondiente Administración pública o servicio de salud y las organizaciones sindicales más representativas en el nivel estatal y de la comunidad autónoma, así como las que hayan obtenido el 10 por ciento o más de los representantes en la elecciones para delegados y juntas de personal en el servicio de salud.

Artículo 80. Pactos y acuerdos.
1. En el seno de las mesas de negociación, los representantes de la Administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrán
concertar pactos y acuerdos.
Los pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba.
Los acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda al órgano de gobierno de la correspondiente Administración pública y, para su eficacia, precisarán la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de gobierno.
2. Deberán ser objeto de negociación, en los términos previstos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, las siguientes materias:
a) La determinación y aplicación de las retribuciones del personal estatutario.
b) Los planes y fondos de formación.
c) Los planes de acción social.
d) Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud.
e) La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen de descansos.
f) El régimen de permisos y licencias.
g) Los planes de ordenación de recursos humanos.
h) Los sistemas de carrera profesional.
i) Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales.
j) Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales y de participación.
k) En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones del personal estatutario y sus organizaciones sindicales con la Administración pública o el servicio de salud.
3. La negociación colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de voluntad negociadora, debiendo facilitarse las partes la información que resulte necesaria para la eficacia de la negociación.
4. Quedan excluidas de la obligatoriedad de negociación las decisiones de la Administración pública o del servicio de salud que afecten a sus potestades de
organización, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
Cuando las decisiones de la Administración o servicio de salud que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo
del personal estatutario, procederá la consulta a las organizaciones sindicales presentes en la correspondiente
mesa sectorial de negociación.
5. Corresponderá al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el apartado 1 de este artículo.
Disposición transitoria sexta. Aplicación paulatina de esta ley.
1. No obstante lo previsto en las disposiciones derogatoria única y final tercera, las previsiones de esta ley que a continuación se indican producirán efectos en la forma que se señala:
a) Las previsiones de los artículos 40 y 43 de esta ley entrarán en vigor, en cada servicio de salud, cuando así se establezca en las normas a que se refiere su artículo
3. En tanto se produce tal entrada en vigor se mantendrán vigentes, en cada servicio de salud y sin carácter básico, las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.b), o las equivalentes de cada comunidad autónoma.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:
a) El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.
c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.
d) El Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
e) El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican,
complementan y desarrollan.
f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
2. La entrada en vigor de esta ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma.

Nota: nuevamente los párrafos en "negrita" los destacamos porque, a nuestro entender, deberían ser directamente aplicables a nuestra situación... LO CONTRARIO TENDRIA QUE DEMOSTRARMELO QUIEN SUSTENTE OTRA OPINION.
La tesis fundamental de este informe es que “las normas, pactos o acuerdos que en cada caso resulten procedentes” no han sido aquí usadas apropiadamente, ya que el único acto administrativo existente es la Resolución que planteamos impugnar, y en ella existen materias reguladas por pactos y acuerdos vigentes que van desde el Consejo de Ministros (años 1993 y 2001), hasta el propio Consejo de Gobierno del Principado de Asturias cuando aprobó las cuantías y condiciones del sistema retributivo vigente hoy (p.e. la nocturnidad de los SUAP, o la cuantía del complemento para las noches fijas, entre otros)... todo ello sin considerar que el máximo órgano del SESPA no es su Gerente sino el Consejo de Administración.
Pero siguiendo con el contenido de la Resolución, es en el apartado cuarto de la misma dónde se producen más vulneraciones:
No se considera turno rotatorio lo del SUAP y si lo del SAMU, cuando en las recientes oposiciones extraordinarias, y como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de creación de los SUAP, la convocatoria de las plazas de esta modalidad era única para ambos servicios bajo el epígrafe de “urgencias de Atención Primaria”, lo cual identifica un único marco normativo aunque en esta u otra Comunidad Autónoma tengan separada su denominación en función de que tengan horarios ligeramente diferentes: los SAMU son 24 horas al día todos los días del año y los SUAP son 24 horas al día todos los domingos y festivos del año, en algunos casos también los sábados, y el resto de los días hasta completar los 365 días en el horario nocturno de 22 h a 8 h.
Desaparecen, con la prohibición tajante de efectuar en el turno rotatorio más de 70 noches al año,  los turnos fijos nocturnos lo cual, además de contradecir los Acuerdos de 22 de febrero de 1992 y todo su desarrollo posterior (que no se opone a lo establecido en la Ley 55/2003), también vulnera lo establecido en el sistema retributivo vigente – dónde está contemplada la retribución complementaria de estos trabajadores -. Además, el cambio sustancial que supone que lleves a noches fijas más de 10 años y que eso permita que en tu servicio haya un proporcional número de trabajadores a turno diurno sin noches, viene a ser alterado ahora por el hecho de que tendrán que rotar todos, o una gran mayoría, para mantener la cobertura que se pierde con la desaparición del sistema vigente hasta hoy.
La aplicación de estas dos cuestiones supone, para los trabajadores de los SUAP y para los de turno fijo de noche, un incremento de su jornada anual y una merma sustancial de las retribuciones que venían percibiendo hasta ahora.
Como continuación y corroboración de la tesis esencial de este infrome, adjunto a esta, te remito la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (sala de lo contencioso-administrativo) - la misma a la que iría nuestra posible impugnación -, en la que CC.OO. ganó en el 2005, la impugnación del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias porque vulneraba el Acuerdo del Consejo de Ministros, en los SUAP: "... no es instrumento jurídico suficiente para producir una alteración de otra norma de rango superior ..." – dicen literalmente.
Ahora, en este tema que firmaron SATSE, SAE y UGT, ni siquiera hay un Acuerdo de Consejo de Gobierno, sino sólo dos Resoluciones del Juanjo Cañas ??? (Gerente del SEPA) como único acto administrativo que, además, ni siquiera autorizó previamente el Consejo de Administración del SESPA (preceptivo según sus propias competencias de acuerdo con el artlo. 15 de la Ley 1/92, como él nos recuerda).
También os adjunto un escrito de la Secretaría General del SESPA - Nuria Vega Prosper - en el que reconocen con toda claridad los términos y alcance de la Sentencia de CC.OO. ¡¡firme!! En resumen:
- por vulnerar el Acuerdo del Consejo de Ministros sobre los SUAP...
- por vulnerar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de Junio de 1992 que dan validez a los famosos Acuerdos de Febrero de 1992...
- por no legislar con el rango debido otras materias que, obligatoriamente deberían ser de Consejo de Gobierno de Asturias y
- por no pedir aprobación expresa, para el resto, al Consejo de Administración del SESPA...
La Resolucione de Jornada del Juanjo Cañas, debería ser declarada NULA DE PLENO DERECHO.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO: 1589/03
RECURRENTE: COMISIONES OBRERAS DE ASTUR1AS
RECURRIDO:CONSEJO DE GOBIERNODEL PRINCIPADO
SENTENCIA NÚM. 410/05

En OVIEDO)a cuatro de Abril de dos mil cinco.

...frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se fijan las retribuciones del personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, que se impugna únicamente en relación a las retribuciones del llamado "coordinador del suap", Estando la Administración demandada represehtada por el Sr.Letrado del Principado.

Fundamento de Derecho Segundo.- “....el Acuerdo del Consejo de Gobierno aquí impugnado por el que se fijan las cuantías de las retribuciones del personal estatutario del SESPA no es un instrumento jurídico suficiente para producir una alteración de otra norma de rango superior como aquí ocurrió, siendo este un acuerdo del Consejo de Ministros de modificación de los complementos de destino y específico del personal estatutario del INSALUD consecuencia de los acuerdos suscritos en el ámbito de la Mesa Sectorial entre las organizaciones sindicales y la Administración. Razones ellas que llevan a la estimación del recurso interpuesto.”

Apartado CUARTO de la Resolución de la Secretaría General del SESPA FRENTE A LA RECLAMACION FORMULADA EN VIA PREVIA EL 30 de Sptiembre de 2005, por Ana Enma García San Millan (delegada de la Junta de Personal de CC.OO. en el área VIII): “... A mayor abundamiento es de reseñar la sentencia firme de 4 de abril de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que estima el recurso contencioso administrativo promovido por CC.OO contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de 3 de febrero de 2003 por el que se fijan las retribuciones del personal Estatutario del SESPA, en lo relativo a los haberes correspondientes al Coordinador del SUAP declarando que en virtud del principio de Jerarquía normativa el Acuerdo del I Consejode Gobierno no puede vulnerar lo establecido en el Acuerdoentre el lnsalud y los Sindicatos de 23 de noviembre de 2001 aprobado por el Consejo de Ministros el cual no distingue entre personal facultativo y otro personal sanitario a la hora de asignar el complemento de destino y específico del Coordinador del SUAP.”
ACUERDO DE CREACION DE LOS SUAP:
El Consejo de Ministros, en su reunión de 14 de diciembre de 2001, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, aprobó el Acuerdo por el que se aprueban diversas modificaciones en los Complementos de Destino y Específicos del Personal Estatutario del INSALUD como consecuencia de Acuerdos suscritos en el ámbito de la Mesa  Sectorial de Sanidad. El Acuerdo de Consejo de Ministros figura a continuación de la presente Resolución como anexo I. Los Acuerdos Sindicales aprobados por el Gobierno figuran como anexo II a esta Resolución.
A fin de favorecer su conocimiento, esta Dirección General ha resuelto ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de diciembre de 2001.
SUAP
“Cuarto.- Jornada laboral y formación continuada.- El Personal adscrito a los SUAP (Servicios de Urgencia de Atención Primaria) tendrá que realizar, como el resto de los profesionales de Atención Primaria, la jornada ordinaria establecida con carácter general para el Personal Estatutario dependiente del INSALUD.
Para ello, y teniendo en cuenta las especiales condiciones de prestación de servicios de este personal, se procederá a la ponderación de la jornada anual que en cada caso corresponda.
Dentro del cómputo de esta jornada, se descontarán, para actividades formativas, cuarenta horas a los profesionales Sanitarios de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria y treinta horas a los profesionales no Sanitarios.
Tercero.- Retribuciones del Personal de los SUAP. Se acuerda homologar las  Retribuciones del personal de los nuevos Servicios de Urgencia de Atención Primaria a las del personal homologo de Emergencias de las Gerencias del 061 ( hoy SAMU??), debiendo ser sus retribuciones fijas y periódicas iguales a las establecidas, actualmente, para dicho personal sanitario.”

Junto con el texto de esta Auerdo, deberían presentarse  los Acuerdos entre la Administración y Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las Instituciones Sanitarias dependientes del INSALUD de 22 de febrero de 1992, publicados por Resolución de 10 de junio de 1992 (BOE de 3 de julio de 1992), interpretados conforme texto suscrito el 20 de diciembre de 1996, realizada por la Comisión paritaria de seguimiento del Acuerdo (BOE 21 de febrero de 1997); así como en el Acuerdo sobre Atención Primaria de 3 de julio de 1992 (publicado el 2 de febrero de 1993).

MAS MATERIA VULNERADA?
Artlo 11.3. del Estaturo Marco.- El Foro Marco para el Diálogo Social deberá ser
informado de los acuerdos de las mesas sectoriales del sector sanitario, así como de los de las mesas generales que afecten a dicho sector.
Artlo. 11.4 del Estatuto Marco.-  El Ministerio de Sanidad y Consumo constituirá un ámbito de negociación, para lo cual convocará a las organizaciones sindicales representadas en el Foro Marco para el Diálogo Social a fin de negociar los contenidos de la normativa básica relativa al personal estatutario de los servicios de salud que dicho ministerio pudiera elaborar, cuando tales contenidos se refieran a las materias previstas en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, en todo aquello que no afecte a las competencias de las comunidades autónomas y sin perjuicio de los asuntos atribuidos a la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, incluyendo aquellos aspectos relacionados con la relación laboral especial de residencia que el Gobierno regulará por real decreto de acuerdo con las normas de las Comunidades Europeas y en el que se establecerán las peculiaridades de la duración de la jornada de trabajo y régimen de descansos de este personal en formación.
A tales efectos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, estas reuniones podrán ser convocadas por decisión del ministerio, por  acuerdo entre éste y las organizaciones sindicales, y por solicitud de todas las  organizaciones sindicales presentes en el Foro Marco, realizándose, al menos, una al año.
Si se pretende incluir la otra Resolución – la del 1% - para su impugnación, hay que ampliar el trabajo  destacando, entre otras cuestiones, la separación existente entre los grupos E y D, en los conceptos retributivos complementarios, que antes no había (desarrollo de la Ley 3/87).
Saludos
Arturo.
 Riaño-Langreo a 14 de marzo de 2006

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