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Hipótesis plausible sobre el auto de inadmisión a trámite del recorte de los funcionarios y estatutarios por parte del T. Constitucional…

Hipótesis plausible sobre el auto de inadmisión a trámite del recorte de los funcionarios y estatutarios por parte del T. Constitucional…

¿Han cambiado los 'mercados' también la doctrina del Tribunal Constitucional?

Por Enrique Fossoul y Enrique Lillo Pérez.

nuevatribuna.es

Tras el análisis del auto del Tribunal Constitucional sobre el recorte de salarios en la función pública, consideramos que tanto el Fiscal General del Estado como el propio Tribunal se han hecho eco no de la doctrina vinculante creada por el intérprete supremo de la Constitución, sino por la increíble ofensiva y presión mediática de poderes empresariales y de instituciones como el Banco de España.

El pasado 14 de junio el Tribunal Constitucional hizo público el auto en el que acordaba inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad elevada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respecto a la redacción de varios artículos del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que provocó la reducción del salario en un 5 por ciento de media a los trabajadores del sector público.

En este Auto se establecen consideraciones jurídicas muy perjudiciales para la negociación colectiva, en unos momentos en los que la actividad sindical y la actividad de negociación colectiva están sufriendo graves ataques. Entre otras consideraciones jurídicas claramente nocivas y tóxicas para el hasta ahora modelo constitucional de Estado social, están las siguientes:

1. Sorprende que a priori el Fiscal General del Estado y el auto equiparen en la práctica el Decreto Ley con la Ley Ordinaria, y que confundan la supremacía de la Ley de Presupuestos Generales del Estado frente al convenio colectivo, que no se discutió en este pleito y que está explícitamente recogida en el art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y en múltiples sentencias del Tribunal Constitucional, con la supremacía de una disposición legal de carácter provisional de naturaleza excepcional al que se refiere el art. 86.1 de la Constitución.

El convenio colectivo se hizo de conformidad con la Ley de Presupuestos Generales del Estado aplicable y el problema se suscita cuando estando vigente tanto la Ley de Presupuestos para el año de 2010 como el Convenio Colectivo, se promulga un Decreto Ley que reduce los salarios establecidos en convenio y consolidados, conforme se había establecido en la Ley de Presupuestos del año 2010.

Sin embargo, el Fiscal General del Estado y el Auto del Tribunal Constitucional no describen correctamente la situación planteada, puesto que a priori se limitan a equiparar Decreto Ley con Ley y Decreto Ley con contenido de la Ley de Presupuestos, cuando la Ley de Presupuestos era anterior en cinco meses, estaba vigente y es modificada radical y abruptamente por un Decreto Ley, cuyo contenido implica la modificación radical, bajando el salario de convenios colectivos en vigor.

Pese a su carácter novedoso de esta situación, puesto que no existe ningún precedente en la historia de la democracia española, no es abordada ni por el Fiscal General ni por el Auto, que se limita a despachar sumariamente una cuestión de gran relevancia constitucional y que afecta al ejercicio de la actividad sindical y a la fuerza vinculante de los convenios (art. 28.1 y 37 de la Constitución). Esto hubiera justificado un análisis más detenido y sosegado por parte del Tribunal, como se ha hecho en otras ocasiones con asuntos de relevancia constitucional como éste.

2. En ninguna disposición de las leyes ordinarias en materia laboral, como expresión de la voluntad del legislador, se contempla la injerencia del Gobierno a través del Decreto Ley en el contenido de un convenio colectivo, cuya legalidad nadie discute.

Por lo tanto, resulta intelectualmente hiriente para los sindicatos promotores de las reclamaciones que se nos recuerde una doctrina del Tribunal Constitucional de cuya validez jurídica partíamos para efectuar la reclamación y resulta ofensivo intelectualmente para la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que aquello que constituye premisa jurídica de la cuestión de inconstitucionalidad se convierta, en virtud de un ardid procedimental erróneo, en cuestión de controversia.

Nadie discutió la sumisión de los convenios colectivos de entidades públicas empresariales a la Ley de Presupuestos aprobada por las Cortes. Lo que se discutió era si una vez aprobada por las Cortes la Ley de Presupuestos y firmado un convenio de conformidad con la misma, puede o no injerirse en su contenido y entrometerse en él el poder ejecutivo, a través de un acto parlamentario de convalidación y no de discusión y enmiendas y, por lo tanto, no a través de una ley ordinaria, y si esta injerencia o intromisión puede llegar incluso a modificar reduciendo el salario previsto en un convenio legalmente pactado.

3. La gravedad de esta actuación radica en que no se ha razonado ni argumentado sobre si el Auto constituye o no un preludio de una modificación radical de la doctrina clásica del Tribunal Constitucional, contenida en sentencias que siguen siendo vinculantes y que han garantizado la fuerza vinculante del convenio y su conexión con el derecho fundamental del art. 28.1 de libertad sindical.

Parece como si el Fiscal General del Estado y el propio Tribunal Constitucional se hubieran hecho eco no de la doctrina vinculante creada por el intérprete supremo de la Constitución, sino por la increíble ofensiva y presión mediática de poderes empresariales y de instituciones como el Banco de España.

Por tanto, da la sensación de que, de alguna manera, estos poderes no democráticos se han convertido no sólo en los inspiradores de las políticas económicas de los gobiernos, sino también en inspiradores de una nueva doctrina del Tribunal Constitucional incompatible con la hasta ahora vigente y completamente distinta.

Para estos poderes el convenio colectivo y el ejercicio del derecho fundamental de actividad sindical debe supeditarse a las circunstancias económicas cambiantes y a la lucha contra el déficit público. Ahora bien, esta supeditación no está prevista en la Constitución, ni siquiera en ninguna ley ordinaria laboral.

4. También resulta alarmante la manera en que el Tribunal Constitucional aborda el problema de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010, en donde se establece un trato distinto entre el personal laboral de entidades públicas empresariales como RENFE-OPERADORA, ADIF y AENA, frente al personal laboral de las restantes entidades públicas empresariales.

Este trato distinto implica —y así se reconoce implícitamente por el Auto— una violación del art. 14 de la Constitución de la igualdad ante la ley o ante un instrumento normativo de carácter general.

Constatada esta existencia de desigualdad de trato, que nace del contenido de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010, la doctrina vinculante contenida hasta ahora en la sentencia del Tribunal Constitucional, como la 103/83 y 104/83, ha consistido en que por aplicación del art. 14 en relación con el art. 9.2 de la Constitución, no se anula la Disposición mas favorable para un colectivo, sino que se extiende esta regulación mas favorable al colectivo perjudicado o de trato peyorativo. Por lo tanto, la correcta aplicación de esta doctrina implica que la no aplicación de la reducción salarial del 5 por ciento del Decreto Ley a estas tres entidades públicas empresariales, trae como consecuencia la exigencia constitucional de otorgar el mismo tratamiento jurídico a los empleados de las restantes entidades públicas empresariales.

5. Asimismo es preocupante que el Tribunal Constitucional amplíe tanto la posibilidad de un Decreto Ley que reduzca los salarios previstos en convenios colectivos en vigor, pactadas de conformidad con las Leyes de Presupuestos vigentes, utilizando una interpretación excesivamente rigurosa del término “afectación” al que se refiere el art. 86.1.

Para el Auto del Tribunal Constitucional, esta interpretación implica que la afectación sólo se da cuando de manera intemporal e indefinida se establece una regulación por Decreto Ley contraria a la fuerza vinculante del convenio. Con esta interpretación se minusvalora el grave perjuicio que el Decreto Ley tiene en un gran número de convenios y pactos colectivos que estaban vigentes para el personal de todos los sectores públicos y, por lo tanto, no es una incidencia menor o singular, sino una incidencia estructural que afecta a cientos de miles empleados públicos.

El contenido del Real Decreto Ley ha perjudicado gravemente la negociación colectiva, la actividad sindical y la fuerza vinculante de los convenios de los empleados públicos, ¿o es que acaso cabe una afectación mas severa que una reducción salarial del 5 por ciento en contradicción con lo previsto en el convenio colectivo y que esta reducción tenga efectos para el futuro en cuanto a consolidación de los salarios, que lógicamente se pierde con carácter irreversible?

6. Además hay que tener en cuenta que la conexión entre la libertad sindical o acción sindical y la negociación colectiva no sólo nace de nuestra Constitución, sino también de convenios internacionales ratificados por España, que son normas supra legales, es decir, por encima incluso de las leyes laborales ordinarias y, por lo tanto, muy por encima de un Decreto Ley, según el art. 96 de la Constitución y estos convenios internacionales, fundamentales de la OIT.

Por lo tanto, estamos en presencia de un informe del Fiscal General del Estado y de un Auto del Tribunal Constitucional que no abordan una cuestión de trascendental importancia para el momento actual y para el futuro de nuestra democracia y del sistema constitucional. Despejar esta cuestión sobre los límites de un Decreto Ley en relación con el caso concreto realmente planteado y no con el hipotéticamente diseñado por el informe y por el Auto, hubiera requerido un análisis más sosegado y riguroso y no un planteamiento tan sumario.

Esta sumariedad resulta coherente con las presiones de los poderes mediáticos, económicos y de algunas instituciones como el Banco de España, pero no es coherente con la doctrina hasta ahora vigente del propio Tribunal Constitucional. Éste no puede convertirse en el intérprete supremo de la Constitución de conformidad con las exigencias de estos poderes, sino de conformidad con las exigencias jurídicas de la Constitución misma y de los tratados internaciones ratificados por España, como hasta ahora se ha venido realizando, al menos en materia laboral.

Quizá los magistrados hayan sido conscientes o hayan intuido la relevancia de esta problemática, puesto que ni siquiera designaron un magistrado ponente, según se deduce del Auto, que propusiera al Pleno la propuesta de resolución.

Enrique Lillo Pérez es Responsable del Gabinete jurídico de la C.S. de CCOO.
y Enrique Fossoul
  es el Secretario General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO.

VER EL AUTO DEL T. CONSTITUCIONAL

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