CARTA ABIERTA A LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL SESPA POR LOS TRASLADOS
Estimados compañeros:
Ante todo, ya que nos conocemos, he de deciros que me consta vuestro riguroso buen hacer en el terreno profesional. Por ello, la consulta que se os eleva desde Recursos Humanos del SESPA sobre el impedimento legal para poder convocar el concurso de traslados porque los nuevos propietarios no llevan 1 año con la plaza en propiedad, me permito aseguraros que es sólo una fórmula de intentar utilizaros como excusa y dilación de algo meridianamente claro.
Como sabéis mejor que nadie, el Decreto-Ley 1/99, dónde figura el controvertido impedimento legal del año, está expresamente derogado por el Estatuto Marco (Ley 55/2003), pero demora su vigencia con rango reglamentario y no básico hasta su modificación en cada servicio de salud en virtud de la disposición transitoria sexta de la referida Ley 55/2003.
Dicho rango reglamentario y no básico es, por así decirlo, uno de los mínimos rangos legales que se pueden otorgar a una norma, luego cualquier Resolución de la Consejería de Sanidad o de la Consejería de Economía y Administración Pública (rango mínimo con el que salen las convocatorias de cualquier OPE en nuestra Comunidad Autónoma, y rango mínimo que tendría una convocatoria de Concurso de Traslados) sería suficiente para permitir su no aplicación en Asturias.
Y esto, me consta, lo saben también en el departamento de Recursos Humanos del SESPA ya que en el mismo hay varios letrados.
Que ahora os trasladen este tema a vosotros es, y permitirme que insista en ello, un claro intento de tratar de utilizaros.
Yo, como es obvio, apelo a vuestra profesionalidad, aunque me consta que no era necesario.
Por todo ello sólo os ruego que tengáis la máxima celeridad posible en este tema, ya que si no es trascendente por el volumen de trabajadores afectados, si lo es por las situaciones familiares que se están produciendo en los asturianos que tenemos lejos de nuestra comunidad y que bien podrían estar aquí pronto de resolverse favorablemente esta cuestión.
Os adjunto los artículos legales en que me he basado para sostener las afirmaciones contenidas en la presente.
Sin más, recibid un cordial saludo.
Fdo: Arturo Méndez González desde CC.OO. del Nalón.
Artículos adjuntados:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de normas.
1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:
- El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
- El Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.
- La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.
- El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
- El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
- El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
- El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
2. La entrada en vigor de esta Ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Aplicación paulatina de esta Ley.
1. No obstante lo previsto en las disposiciones derogatoria única y final tercera, las previsiones de esta Ley que a continuación se indican producirán efectos en la forma que se señala:
- Las previsiones de los artículos 40 y 43 de esta Ley entrarán en vigor, en cada servicio de salud, cuando así se establezca en las normas a que se refiere su artículo 3. En tanto se produce tal entrada en vigor se mantendrán vigentes, en cada servicio de salud y sin carácter básico, las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.b, o las equivalentes de cada comunidad autónoma.
- Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.e, f y g.
- Se mantendrá vigente, con rango reglamentario y sin carácter básico, y en tanto se proceda a su modificación en cada servicio de salud, la norma citada en la disposición derogatoria única.1.d.
- Las prestaciones de carácter social previstas en las disposiciones a que se refieren los párrafos e, f y g de la disposición derogatoria única.1, se mantendrán exclusivamente respecto a quienes ostenten derechos subjetivos ya adquiridos a tales prestaciones en el momento de entrada en vigor de esta Ley.
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