El procedimiento para la elección del Presidente del Principado en la Ley (Reglamento de la Cámara vigente)
TÍTULO VIII - DEL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO Y DE LAS RELACIONES ENTRE EL PARLAMENTO Y EL CONSEJO DE GOBIERNO
CAPÍTULO I - Del Presidente del Principado
Sección 1ª - De la elección del Presidente del Principado
Art. 169.
El Presidente del Principado será elegido por el Parlamento de entre sus miembros, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y lo establecido en la presente Sección.
Art. 170.
Dentro de los diez días siguientes al término de la sesión constitutiva del Parlamento, y en los demás casos en los que según la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias hubiera de procederse a la elección del Presidente, el Presidente de la Cámara convocará al Pleno para la elección del Presidente del Principado.
El Presidente del Parlamento proclamará candidatos a aquéllos que, con una antelación de veinticuatro horas a la celebración de la sesión, hubieran sido propuestos como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Cámara.
La sesión comenzará con la lectura por uno de los Secretarios de los candidatos propuestos. A continuación, éstos, siguiendo el orden de presentación de las candidaturas, expondrán, sin limitación de tiempo, las líneas generales del programa del Gobierno que pretendan formar.
Finalizada la exposición de cada candidato se suspenderá la sesión durante veinticuatro horas, reanudándose con la intervención de un representante por cada uno de los Grupos Parlamentarios, por cuarenta y cinco minutos como máximo, cada uno.
Los candidatos propuestos podrán contestar a los representantes de los Grupos durante un tiempo máximo de treinta minutos cada uno. Los representantes de los Grupos tendrán derecho a una réplica de diez minutos. De igual tiempo dispondrán los candidatos. A continuación se suspenderá la sesión fijándose por la Presidencia la hora en que haya de reanudarse para proceder a la votación.
Art. 171.
Reanudada la sesión se procederá a la votación.
Resultará elegido Presidente, y aprobado su programa de gobierno, el candidato que hubiera obtenido el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.
Si ninguno de los candidatos obtuviese dicha mayoría, se celebrará nueva votación cuarenta y ocho horas después, siendo candidatos los dos más votados en la anterior. Resultará elegido el que de ellos obtenga mayor número de votos.
Si se produjese empate, el Presidente de la Cámara convocará nueva votación, que no podrá celebrarse hasta transcurridas al menos cuarenta y ocho horas y si, una vez realizada ésta, persistiese el empate, podrá reiterarse la votación o tramitarse nuevas propuestas siguiéndose el mismo procedimiento.
Art. 172.
La votación para la elección del Presidente se realizará de forma pública y por llamamiento. Los Diputados responderán con el nombre de uno de los candidatos o responderán "Me abstengo".
Art. 173.
Transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución del Parlamento sin que ninguno de los candidatos propuestos haya resultado elegido, quedará disuelta aquélla, procediéndose por el Presidente del Principado que se halle en funciones a la convocatoria de nuevas elecciones.
El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiera de concluir el de la primera.
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