NO HAY DISCRIMINACIÓN POR PUNTUAR MAS LOS SERVICIOS PRESTADOS EN LAS AREA PERIFERICAS DE ASTURIAS ...
Una reciente Sentencia de la Sala nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, establece que ni hay discriminación en la puntuación diferente otorgada al título de Médico de Familia obtenido vía MIR frente al obtenido vía ECOE, ni en la puntuación adicional que se obtiene como mérito por servicios prestados en las área periféricas de Asturias frente a las áreas de la zona central.
El fallo, que pudiera ser recurrido, pero que desconocemos si lo ha sido o no, da la razón al SESPA en todas las modificaciones del Reglamento de Contrataciones introducidas por la Gerencia del citado organismo por Resolución de 16 de mayo de 2008 (VER DICHA RESOLUCIÓN).
El recurso de alzada presentado entonces, por una médico, contra la referida Resolución del SESPA, ha sido así desestimado totalmente por el tribunal.
De la referida Sentencia cabe destacar la siguiente argumentación de los fundamentos de derecho relacionados con una y otra cuestión:
Para la no discriminación entre la puntuación otorgada al título vía MIR frente al de la vía ECOE, el Tribunal considera que “... debe considerarse que se trata de una diferenciación justificada por el distinto modo de computar la experiencia profesional en uno u otro supuesto ..” (15 puntos frente a 5, respectivamente, en el título, que se compensan (¿...?) con los 8,76 puntos por seis años frente a los 11,68 puntos por 8 años en la experiencia)... añadiendo, eso sí, que esto “... se ha incorporado al Pacto – de Contrataciones - a propuesta Sindical” (¿....?) ... ¡¡DESDE LUEGO, NO DE CC.OO.!!
Y en cuanto a la puntuación adicional otorgada por prestar servicios en Jarrio, Cangas, Arriondas o en las ZES, el Tribunal igualmente considera que “ ... a pesar de establecer una discriminación a favor de los profesionales que hayan trabajado en estas zonas, lo que constituye una desigualdad, ésta resulta justificada por la escasez de profesionales de la medicina que estén dispuestos a desarrollar su trabajo de carácter temporal en esos lugares y en esas circunstancias bien delimitadas en el baremo en cuestión ...”, por lo tanto lo considera “ ... una discriminación justificada, conveniente y legítima en la adopción de las políticas públicas de contratación de empleo temporal de la Administración Sanitaria”.
¡¡ LO CUAL ABRE UNA PUERTA DE IMPREDECIBLES DIMENSIONES !!
De momento, a la espera de la obtención de la Sentencia íntegra – que os publicaremos en cuanto la tengamos – y de un análisis más profundo y en el ámbito que nos corresponde, NO HACEMOS VALORACIONES DE NINGUN TIPO.
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