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TRIBUNALES

Los Tribunales siguen dándonos la razón …

Los Tribunales siguen dándonos la razón …

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid se suma a la defensa del derecho a la jubilación parcial para el personal estatutario 

 

Este derecho contemplado en el Estatuto Marco, estaba siendo vulnerado por las Administraciones Sanitarias. Son los tribunales de justicia quienes están garantizando lo que la ley dispone

 

La citada sentencia declara el derecho del personal estatutario de los servicios de salud a acogerse a la jubilación voluntaria parcial, y obliga a la administración sanitaria madrileña y al INSS a realizar las actividades necesarias para la efectividad de tal jubilación parcial en un plazo de tres meses, y a abonar la consiguiente pensión de jubilación.

 

No es la primera sentencia en este sentido. Otros juzgados y tribunales del Orden Social ya se habían pronunciado en el mismo sentido en Andalucía y Canarias, en donde la administración sanitaria había accedido a la jubilación parcial, mientras el INSS la denegaba. (de ahí que las demandas fuesen por la vía del Orden Social).

 

Sin embargo, esta sentencia junto a la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, constituyen los primeros ejemplos de reconocimiento de tal derecho por parte de los órganos jurisdiccionales del Orden Contencioso-Administrativo, cauce procedimental obligado cuando la administración sanitaria deniega de entrada la tramitación de la jubilación parcial.

 

La sentencia plantea que basta con que el solicitante reúna los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para devengar pensión de jubilación con excepción de la edad, para poder obtener el pase a la situación de jubilación parcial, configurándose éste como un derecho de todo el personal estatutario. Aunque la sentencia introduce una matización secundaria importante, consistente en que, en el caso del personal estatutario “la cuantía de la reducción de la jornada y la correlativa del salario, no es cuestión que se tenga que pactar entre la recurrente y la Administración sanitaria, sino que, como se ha dicho, en atención a las necesidades del servicio de dicha Administración y a los intereses públicos que sirve, será la Administración sanitaria la que fijará la reducción de la jornada y la consiguiente reducción de la retribución”.   

El ICS condenado a readmitir a un médico jubilado forzosamente.

 

José Manuel Rodríguez

Asesor Jurídico de la FSS de CCOO

 

Sentencia nº 64/2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), de fecha 30.01.2008 (Rollo de apelación nº 122/2007. Ponente: Eduardo Borrachina Juan).

 

El Institut Catalá de la Salut es condenado a readmitir a un médico que fue jubilado forzosamente a los 65 años, declarando el derecho de éste a permanecer en servicio activo hasta los 70 años de edad, así como la nulidad de la resolución administrativa que denegaba su solicitud para prolongar su actividad hasta cumplir dicha edad y le declaraba en situación administrativa de jubilación forzosa.

 

La sentencia, ºque revoca una anterior del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona (dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 611/2005), estudia, a la vista del texto del artículo 36.2 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, cuáles son los requisitos para prolongar la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad, a saber: 1º) Que el interesado reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes; 2º) Intervención preceptiva del servicio de salud correspondiente para autorizar dicha prórroga; 3º) Que las necesidades de la organización no lo impidan; y 4º) Que esas necesidades de la organización queden reflejadas en el marco del correspondiente y preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

 

En relación con este último extremo, la sentencia pone de manifiesto que “Dicho Plan no es ni puede ser cualquier texto donde se incide e incluso regule el servicio sanitario (sic), sino aquel que cumple los requisitos del artículo 13 del Estatuto Marco. Tanto es así, que dicha norma jurídica lo califica de instrumento básico de planificación global de los recursos humanos. Además, debe cuantificar los mencionados recursos humanos, los objetivos a conseguir en materia de personal. Fruto de esa consideración de instrumento básico, el Plan debe ser aprobado y publicado o, en su caso, (artículo 13 del Estatuto Marco) notificado en la forma que cada Servicio determine, y será previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes”. Dejando a este respecto muy claro que “el Plan no es cualquier estudio o encuesta realizado en las distintas gerencias, sino que es un instrumento básico, exigido terminantemente por la Ley (artículo 13), que no puede ni debe ser sustituido por cualquier otro texto, aun cuando estuviese consensuado en la Mesa Sectorial”. De modo que “la existencia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y no de cualquier otro texto, es preceptiva para poder determinar las causas que justifican que, por necesidades de la organización, se pueda denegar la solicitud de concesión de prórroga en la edad de jubilación hasta alcanzar los 70 años”.

 

Por tanto, una vez atestiguado que en el ámbito de la comunidad autónoma de Cataluña no existe ese Plan de Ordenación de Recursos Humanos en cuanto tal, se llega a la conclusión de que no es posible denegar al interesado la prórroga solicitada, máxime desde el momento en que “el interesado tenía un derecho subjetivo” a dicha prolongación, de modo que “No es admisible exceptuar el derecho de todos los interesados de forma general, global y genérica o sin concretar, …, pues hace ineficaz el derecho reconocido en el anterior precepto legal”.

 

La doctrina contenida en esta sentencia, válida para el caso de la comunidad autónoma de Cataluña, lo es igualmente para aquellos otros territorios donde se deniegue la prórroga en la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad sin base en las previsiones de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos propiamente dicho, que, en cuanto tal, contemple la regulación de los objetivos a conseguir, los objetivos de la política de personal del respectivo servicio de salud, el número de médicos afectados y sus especialidades, la estructura u organización de los recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir con el objetivo que se pretende conseguir, haciendo asimismo mención de las medidas necesarias para conseguir una determinada organización, la cuantificación de recursos, la programación de acceso, la movilidad geográfica y funcional o la reclasificación profesional, entre otros extremos; y que además, haya sido aprobado por el órgano competente y observando el procedimiento legalmente establecido y haya sido objeto de publicación, al menos en la forma que en cada servicio de salud se determine.

Sentencia completa:

http://www.sanidad.ccoo.es/mantenimiento/home/archivos/documento_adj147.pdf

 

OTRA: 

Asunto: SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 18.07.2008. Jubilación parcial del personal estatutario de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.

 

 

            La indicada sentencia viene a declarar el derecho del personal estatutario de los servicios de salud a acogerse a la jubilación voluntaria parcial, y condena tanto a la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid como al Instituto Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, a realizar las actividades necesarias para la efectividad de tal jubilación parcial en un plazo de tres meses, y a abonar la consiguiente pensión de jubilación.

 

            No se trata de la primera sentencia firme contenedora de tal reconocimiento. De hecho, como es ampliamente conocido, algunos juzgados y tribunales del Orden Social ya se habían pronunciado en el mismo sentido en lugares, como Andalucía y Canarias, donde la correspondiente Administración sanitaria había accedido de inicio a la solicitud de jubilación parcial siendo el INSS el que al fin había denegado la correspondiente pensión de jubilación (de ahí que tales demandas se encauzaran por la vía procedimental del Orden Social). Sin embargo, junto a la previa y también fundamental sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 02.01.2008, en cuyos Fundamentos de Derecho la sentencia ahora glosada basa íntegramente su argumentación, constituye el primer ejemplo de reconocimiento de tal derecho en una sentencia firme por parte de los órganos jurisdiccionales del Orden Contencioso-Administrativo, cauce procedimental preceptivo cuando la Administración sanitaria correspondiente deniega de entrada la tramitación de la jubilación parcial.

 

            Los argumentos manejados en el Fallo judicial son básicamente dos, a saber:

 

1º El hecho de que las previsiones del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores no sean de aplicación a la especial relación funcionarial con que se encuentra vinculado el personal estatutario no es obstáculo para que opere la jubilación parcial de éste, desde el momento en que el artículo 26.4 del Estatuto Marco proclama textualmente este derecho, el cual viene a consagrar un derecho perfecto a la jubilación parcial que no precisa de desarrollo reglamentario alguno para su inmediata aplicación y eficacia. En todo caso, y simplemente, habrá que adaptar las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre el contrato de relevo a las figuras específicamente previstas para los supuestos de puestos vacantes o sustitución en el específico ámbito normativo que nos ocupa.

 

2º La redacción del aludido artículo 26.4 del Estatuto Marco y su alusión a los planes de ordenación de recursos humanos no debe interpretarse en el sentido de que la jubilación parcial quede condicionada a la previa existencia de un plan de este tipo en el correspondiente ámbito territorial, sino que tal texto ha de ser entendido como una oportunidad que se otorga a las Comunidades Autónomas de fomentar la jubilación parcial a través de los oportunos planes de ordenación de recursos humanos en cuanto instrumentos de racionalización de la estructura organizativa en lo que se refiere al personal.

 

 

            Por tanto, basta con que el solicitante reúna los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para devengar pensión de jubilación con excepción de la edad, para poder obtener el pase a la situación de jubilación parcial, configurándose éste como un derecho otorgado ex lege a todo el personal estatutario. Aunque la sentencia estudiada introduce una matización secundaria, pero importante, consistente en que, en el caso del personal estatutario y a diferencia del personal laboral, “la cuantía de la reducción de la jornada y la correlativa del salario, no es cuestión que se tenga que pactar entre la recurrente y la Administración sanitaria, sino que, como se ha dicho, en atención a las necesidades del servicio de dicha Administración y a los intereses públicos que sirve, será la Administración sanitaria la que fijará la reducción de la jornada y la consiguiente reducción de la retribución”.

 

 

Datos de la sentencia: Órgano: Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fecha: 18.07.2008. Recurso núm.: Apelación 512/2008. Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid. Ponente: D. Rafael Estévez Pendás.

 

 

Un derecho en el que estábamos discriminados, mucho más cerca ...

Un derecho en el que estábamos discriminados, mucho más cerca ...

Jubilación parcial según el EBEP

 

Diversas sentencias judiciales se vienen sumando al reconocimiento efectivo del derecho a la jubilación parcial de los empleados públicos, según se establece en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). En la que comentamos, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 4 de Córdoba, en sentencia de 24 de marzo de 2008, ha declarado el derecho de un funcionario de la Diputación cordobesa, a la jubilación parcial, con todos los efectos legales que se derivan de tal reconocimiento.

 

Diversas sentencias judiciales se vienen sumando al reconocimiento efectivo del derecho a la jubilación parcial de los empleados públicos, según se establece en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

En la que comentamos, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 4 de Córdoba, en sentencia de 24 de marzo de 2008, ha declarado el derecho de un funcionario de la Diputación cordobesa, a la jubilación parcial, con todos los efectos legales que se derivan de tal reconocimiento, obligando a la Administración demandada, la Diputación, a disponer lo necesario para la efectividad de dicha sentencia.

El demandante, funcionario al que le es de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social, había solicitado a su Administración se le aplicase la jubilación parcial, alegando que cumplía todos los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, solicitud que le fue denegada.

En esta sentencia se le va reconocer el derecho solicitado en base a unos razonamientos jurídicos que merece la pena resaltar. El juez esgrime inicialmente el artículo 14.n del EBEP que, entre otros, reconoce como derechos individuales de los empleados públicos “el derecho a la jubilación según los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables”. Y a continuación, analiza el contenido del artículo 67 de la Ley 7/2007 que reconoce, en sus apartados 2 y 4, “el derecho a la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable”.

Pues bien, con esta base normativa, la conclusión a la que llega la sentencia es que, con la nueva ley, se introduce la jubilación parcial como una nueva modalidad de jubilación sin establecer la necesidad de un desarrollo reglamentario para su efectividad, ni diferir su vigencia a un momento posterior, puesto que no se encuentra la jubilación parcial entre los supuestos previstos en los números 2 y 3 de la Disposición final cuarta de dicha norma, exigiendo, únicamente, que el interesado reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social aplicable. Y en este caso, los reunía. Se trata de un funcionario al que se le aplica el Régimen General de la Seguridad Social.

Y si bien el artículo 67.2, 2º del EBEP prevé que, por ley de Cortes Generales, se podrán establecer condiciones especiales para la jubilación voluntaria y parcial, lo cierto es que, hasta que, en su caso, no se dicte esa ley, no hay condiciones especiales para la jubilación parcial de los funcionarios.

Añadiendo, por si hubiera alguna duda, que la obligatoriedad y vigencia de la norma no puede ser alterada o modificada por una Instrucción (se refiere a la Instrucción de 5 de junio de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública) que no vincula a los órganos jurisdiccionales.

En definitiva, se trata de un paso más en el reconocimiento de un derecho para los empleados públicos que, pese a estar recogido en la norma, las Administraciones Públicas se vienen negando a reconocer con el argumento de que sigue siendo necesaria una norma complementaria, que desarrolle lo establecido en el Estatuto Básico. Y esto puede ser así en el caso del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles, y el correspondiente sistema de Clases Pasivas, que no establecen la jubilación parcial como una de sus prestaciones, pero no en el caso del Régimen General. Y hoy, en las Administraciones Públicas, son muchos los funcionarios cuyo régimen aplicable de seguridad social es el Régimen General.

 

Los tribunales otorgan a los funcionarios la jubilación parcial

 

David F. Grande, 28/09/2008, en eleconomista.es

 

Un fantasma recorre la Administración pública... el fantasma de las jubilaciones parcial y anticipada. En un momento extremadamente delicado para las arcas públicas, que sufren con virulencia los efectos de la crisis económica, se abre un nuevo frente para que cuadren las cuentas: los tribunales han abierto la posibilidad de que los funcionarios también se acojan a estos sistemas de jubilación.

Varias sentencias recientes, entre ellas algunas dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, han admitido esta posibilidad en virtud del artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, sin esperar a que el Parlamento desarrollase reglamentariamente la materia. Este precepto, aprobado en abril del año pasado, permitió a los funcionarios acceder a este tipo de jubilación, como ya lo podían hacer anteriormente otros trabajadores asalariados.

 

Salario y pensión

 

La jubilación anticipada permite adelantar este retiro, en general, a partir de los 61 años. La jubilación parcial, por su parte, permite que los trabajadores de esa misma edad puedan reducir su jornada laboral y su salario, y a la vez cobrar las pensiones de jubilación. De esta forma, el empleado que cumpla una serie de requisitos, contemplados en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, podrá compatibilizar el cobro de su salario -proporcional al tiempo que sigue trabajando- y el de la parte de la pensión de jubilación que le corresponde por el tiempo de descanso. La parte de la jornada que se ha reducido debe ser reemplazada por otro trabajador con un contrato de relevo.

El Estatuto del Empleado Público condiciona la concesión de la jubilación parcial y voluntaria a que el empleado lo solicite y a que cumpla los requisitos del Régimen de Seguridad Social. Además, y aquí radica buena parte de la controversia, el artículo 67.4 del Estatuto establece que, "por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial". A raíz de varios pleitos, especialmente respecto a la jubilación parcial, los tribunales están interpretando este precepto como una opción de que dispone el Parlamento, pero no como un requisito necesario para la concesión de esta prestación.

 

Total e inmediata aplicación

 

Este argumento, el de que no puede aplicarse este precepto legal hasta que sea regulado por el Parlamento, ha sido utilizado por la Administración, infructuosamente, en varios pleitos. Es el caso de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Córdoba, que dio la razón a un funcionario frente a la Diputación de Córdoba. Ésta había rechazado, por silencio administrativo, su solicitud de jubilación parcial en su puesto en un centro de minusválidos.

Por el contrario, el juez Félix Degayón entendió que el Estatuto del Empleado Público "introduce con carácter general la jubilación parcial como nueva modalidad de jubilación" de los funcionarios, "sin establecer, como señala la parte actora, la necesidad de un desarrollo reglamentario para su efectividad". Las únicas exigencias son, insistía, la solicitud del interesado y que éste reúna los requisitos contemplados por el Régimen de Seguridad Social.

La obligatoriedad de las leyes, subraya el juez, conlleva su "total e inmediata aplicación". La sentencia, del 24 de marzo, considera, por tanto, que "la vigencia y obligatoriedad" del Estatuto "sólo podrá modificarse por otra ley posterior que atempere o modifique la norma", como la regulación que prevé el artículo 67.4 del Estatuto y que no ha sido desarrollada por el Parlamento. De ahí la advertencia del juez cordobés: "Pero hasta tanto no se dicte dicha ley del Parlamento nacional, no existen condiciones especiales para la aplicación de lo dispuesto sobre jubilación parcial".

 

Baleares también la apoya

 

También el Tribunal Superior de Justicia de Baleares ha dictado varias resoluciones en este sentido. Así, dictó dos sentencias prácticamente similares (con fundamentos jurídicos calcados), de 5 y 6 de noviembre pasados, en las que estableció que los funcionarios públicos también tienen derecho a la jubilación parcial.

Aunque en estos casos no era aplicable aún el Estatuto del Empleado Público -que entró en vigor después de que se produjesen los hechos-, el tribunal autonómico considera que esta norma "proporciona un criterio indicativo útil de que la actuación del actor no contraría ninguna norma prohibitiva". Con esta afirmación, el Tribunal Superior balear rechazaba la argumentación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de que "la jubilación parcial es una modalidad reservada a los trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de los funcionarios y del personal estatutario".

En los casos de estas sentencias, dos ATS de hospitales públicos se habían dado de baja como funcionarios y habían ingresado como personal laboral de Gestión Sanitaria de Mallorca (Gesma) para, pocos días después, reducir su jornada laboral al 85% y pedir la jubilación parcial. El Instituto de la Seguridad Social rechazó sus peticiones porque entendió que estaban aprovechándose de los "recovecos legales" para obtener de forma fraudulenta esta prestación.

Endurecimiento de requisitos

De hecho, fueron este tipo de actuaciones (funcionarios que pasaban a ser contratados por una empresa para, inmediatamente, jubilarse parcialmente y ser sustituidos por un relevista) las que llevaron al Gobierno a promover la Ley de Medidas en Materia de Seguridad Social, de 13 de julio de 2006. Entre otros aspectos, endureció los requisitos para poder acceder a la jubilación parcial, que sólo podría ser solicitada con una antigüedad mínima en la empresa de seis años.

Otra sentencia relevante en esta materia fue la que dictó el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el 2 de enero, que reconoció el derecho a la jubilación parcial de un trabajador del Hospital Clínico de Valladolid, ya que cumplía todos los requisitos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley 55/2003 del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Esta ley, al igual que el Estatuto Básico del Empleado Público, otorga a estos funcionarios la posibilidad de gozar de la jubilación parcial y establece que las autoridades podrán regular su despliegue legal. En este caso también, el Alto Tribunal autonómico entendió que el derecho de estos empleados a la jubilación parcial es "plenamente eficaz" y que "no se encuentra condicionado a un desarrollo normativo posterior".

Esta resolución también responsabiliza a las autoridades de no haber regulado la jubilación parcial: "La carencia -de esta regulación- no puede imputarse al funcionario, sino a la Administración, que deberá hacer todo lo posible para que el derecho del trabajador pueda hacerse efectivo, sin que sea admisible, por una posible omisión sólo imputable" a dicha Administración, "el cercenar un derecho otorgado ex lege".

Una de las reivindicaciones históricas de los funcionarios había sido que se les reconociese este derecho a la jubilación parcial y anticipada. El Estatuto Básico del Empleado Público supuso un primer empujón en este sentido. La inacción del Parlamento, sin embargo, dejó a los trabajadores sin el disfrute de este derecho. En diciembre, los sindicatos UGT, CCOO y CSI-CSIF exigían al Gobierno que diese los pasos para hacerlo efectivo. Ahora, los tribunales han hecho el resto.

¿Quiénes preguntaban por la promoción interna de Aux. Administrativo a Administrativo del SESPA?

¿Quiénes preguntaban por la promoción interna de Aux. Administrativo a Administrativo del SESPA?

Hoy el Boletín Oficial del Principado de Asturias publica el “Edicto” para la comparecencia de todos aquellos que pudieran tener interés en el mismo, a favor o en contra, de la impugnación efectuada contra la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno sobre resolución de fecha 6 de noviembre de 2007 por la que se convoca concurso oposición para el acceso a 80 plazas de la categoría de Administrativo, dependientes del Servicio de Salud del Principado, por el turno de promoción interna.

 

Dicha publicación, que transcribimos literal, dice lo siguiente:

"Boletín Nº 220 del sábado 20 de septiembre de 2008

JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

DE OVIEDO NÚMERO 1

Edicto. Procedimiento abreviado 464/2008

En virtud de lo acordado por el ilustrísimo señor don Juan Carlos García López, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de Oviedo y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley que regula esta jurisdicción, se ha acordado librar a Vd. el presente mediante el cual se interesa disponga lo necesario a fin de que se publique en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el anuncio de interposición del recurso, que a continuación se indica.

“Para conocimiento de las personas a cuyo favor pudieran derivarse derechos del acto administrativo impugnado y de quienes tuvieran interés directo en el mantenimiento del mismo, se hacer saber que se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo n.° procedimiento abreviado 464/2008 tramitado en este Juzgado, a instancia de don Luis Ángel Andion Río contra la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno sobre resolución de fecha 6 de noviembre de 2007 por la que se convoca concurso oposición para el acceso a 80 plazas de la categoría de Administrativo, dependientes del Servicio de Salud del Principado, por el turno de promoción interna.

Lo que se anuncia para emplazamiento de los que con arreglo a los artículos 49 y 50 en relación con el 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puedan comparecer como codemandados en el indicado recurso”.

Oviedo, a 1 de septiembre de 2008.—La Secretario.—16.840.

17.09.08.- REVESES JURÍDICOS ...

17.09.08.- REVESES JURÍDICOS ...

Desde la Secretaría de Acción Sindical de la Federación nos remiten a las Secciones Sindicales dos notas relacionadas con los temas jurídicos que os transcribimos a continuación por ser de general interés.

 

 

Productividad Variable, y Carrera y Desarrollo de Interinos

 

“Buenos días compañeros/as.

A día de hoy se siguen recibiendo peticiones de consulta para Natalia  (Servicios Jurídicos de CC.OO.) con motivo de las reclamaciones que veníamos realizando sobre Productividad Variable, y Carrera y Desarrollo de interinos.

Los magistrados de lo contencioso han unificado criterios al respecto y desestiman todas las demandas referentes a estos dos casos.

Por esa circunstancia esta federación suspende todas las reclamaciones al respecto.

 

Un saludo.

 

Juan. M.”

 

Reclamaciones sobre atrasos de antigüedad

 

“Buenos días compañeros/as.

Por parte de las Secciones Sindicales, se viene reclamando a esta federación la necesidad de hacer reclamaciones sobre atrasos de antigüedad. Con el fin de aclarar todo lo relacionado con este tema:

Se convoca a todos los SS. Generales y/o Responsables de Secciones Sindicales a una reunión que tendrá lugar el

 

VIERNES 26 DE SETIEMBRE A LAS 10 HORAS, FEDERACIÓN DE SANIDAD.

 

Un saludo.

 

Juan. M.”

SENTENCIAS A FAVOR Y EN CONTRA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS TRIENIOS DE LOS PROPIETARIOS PROVENIENTES DE PROMOCION INTERNA TEMPORAL

SENTENCIAS A FAVOR Y EN CONTRA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS TRIENIOS DE LOS PROPIETARIOS PROVENIENTES DE PROMOCION INTERNA TEMPORAL

En esta primera quincena de julio ha habido varias Sentencias de distintas Salas de lo Contencioso Administrativo de Oviedo – todas ellas tramitadas por CC.OO.-, sobre el reconocimiento de los trienios a los propietarios que antes estuvieron de promoción interna temporal, con resultados diferentes.

 

Así, la Sala 1, estima las pretensiones de los demandantes, mientras las Salas 4 y 5 las desestiman.

 

El problema es que todas las Sentencias son sin derecho a recurso.

 

¿Cuál es la diferencia entre unas Sentencias y otras?

 

Tanto la Sala 4 de lo Contencioso-Administrativo, como la Sala 5, siguen sin querer ver equiparables las situaciones de los interinos que obtienen plaza en propiedad, y a los que si se les reconocen los trienios cuando son propietarios, con las de los trabajadores de promoción interna temporal, que también acaban siendo propietarios de la nueva categoría. Para los primeros si hay el derecho y para los otros no …. ¡¡es mejor ser interino que propietario en promoción interna aunque luego ambos sean propietarios de la nueva categoría en igualdad de condiciones … que no en igualdad de derechos, ya que hay un derecho, el de percibo de los trienios, que el interino cobrará toda su vida en la categoría actual y el de promoción interna no!! … ¿y no es discriminación?. Evidentemente para esas Salas no lo es.

 

Sin embargo la Sala 1 considera que la situación entre los “nuevos propietarios” debe ser idéntica en derechos independientemente de que uno haya estado anteriormente como interino o como promoción interna temporal. Al respecto, destaca esta Sala y no las anteriores, un informe jurídico del propio SESPA - a pesar de posteriores decisiones de índole político del organismo – que reconoce la discriminación que se generaría y, de hecho generaron, entre antiguos interinos y promoción interna temporal, una vez que son todos propietarios y se acogen al derecho del reconocimiento de trienios de la Ley 70/90 … ¿a los primeros si se les reconoce y a los segundos no?... Lo que hace que esta Sala falle a favor de dicha igualdad y estime la pretensión de los demandantes.

 

En fin, las Sentencias son para ser acatadas, y más si son firmes porque no dan derecho a recurso, pero no es obligado compartirlas. Por ello desde aquí, y al margen de que ya lo hemos dicho en muchas ocasiones, reconociendo que el problema lo generó el SESPA y dentro de éste organismo, el Sr. Tomás Mendoza (que ahí sigue) de manera muy particular; no podemos por menos que aplaudir la rigurosidad y capacidad de análisis de este tema por parte de la Sala 1 de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo.

 

Nos reservamos un ¡¡hay justicia!! – con mayúsculas - para mejor ocasión… De momento tenemos un “… para unos Si y para otros NO”.  

CERRADA, AUNQUE NO DEL TODO, LA PUERTA ABIERTA EN CANTABRIA PARA QUE LOS INTERINOS COBRARAN CARRERA PROFESIONAL

CERRADA, AUNQUE NO DEL TODO, LA PUERTA ABIERTA EN CANTABRIA PARA QUE LOS INTERINOS COBRARAN CARRERA PROFESIONAL

Como recordaréis, el pasado 21 de mayo, nos hacíamos eco en nuestro Blog de Noticias de la Sentencia de la Sala nº 2 de lo Contencioso Administrativo de Cantabria en la que se declaraba el derecho a la percepción de la Carrera Profesional por parte del Personal Interino (VER LA NOTICIA DE ENTONCES).

 

Dicha Sentencia fue recurrida por la Administración de Cantabria ante el Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad que, con fecha 28 de mayo de 2008 declaraba “no discriminatorio” y, en consecuencia “conforme a derecho” el que los interinos NO PERCIBIERAN cuantía alguna por este concepto.

 

En consecuencia se anuló la Sentencia de la Sala nº 2, dándose además la paradoja de que el día anterior otra Sala había fallado en el mismo sentido que su homóloga en el mismo caso.

La tesis del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que guarda coherencia con el de Asturias, que ya había rechazado esta posibilidad a finales del pasado año deja, sin embargo, un resquicio para poder volver a intentarlo al matizar que  el derecho a solicitar el cobro del complemento "no conlleva el reconocimiento" del derecho a la carrera profesional al personal temporal, sino el derecho a percibir un importe igual al del complemento de carrera en los casos en los que la situación de temporalidad "se prolongue más allá de lo razonable".

Luego sólo quienes puedan acreditar dicha prolongación de la temporalidad por el hecho de que no se convoquen y resuelvan en tiempo y forma las respectivas Ofertas Públicas de Empleo, o acrediten estar en plazas, que debiendo ser consideradas vacantes no lo son y, en consecuencia, no se convocan, tendrían alguna posibilidad de recurrir nuevamente a los Tribunales… aunque el término “razonable” es absolutamente impreciso e intemporal, como sabéis…

¿SE ABRE UNA PUERTA PARA QUE LOS INTERINOS PUEDAN COBRAR CARRERA PROFESIONAL?

¿SE ABRE UNA PUERTA PARA QUE LOS INTERINOS PUEDAN COBRAR CARRERA PROFESIONAL?

Cantabria. Un juzgado dice que el interino sí cobra la carrera profesional

 

Un juzgado de Santander reconoce que el personal interino cobra la carrera profesional, pues está en situación equivalente respecto al personal fijo. El fallo dice que tiene una relación jurídica estable con la Administración, pese a que el fin de su nombramiento es provisional.

El personal estatutario interino tiene derecho a percibir la retribución por carrera profesional en aplicación del principio de igualdad jurídica. Así lo ha declarado el Juzgado Contencioso número 2 de Santander en una sentencia tras un proceso en el que se acumularon varias demandas interpuestas, entre otros, por la Agrupación de Trabajadores Independientes y el Sindicato Independiente de Empleados Públicos y Privados.

Aunque los trabajadores solicitaban el reconocimiento de un determinado grado de carrera profesional, el titular del juzgado aclara que la cuestión que se debate es si se puede excluir al personal interino de la percepción de este plus retributivo.

En efecto, la sentencia transcribe el acuerdo autonómico, de septiembre de 2006, firmado entre el Servicio Cántabro de Salud y los sindicatos en el que se reserva el sistema de carrera profesional para "los licenciados y diplomados que tengan la condición de fijo" y los artículos del Estatuto Marco y de la Ley de Cantabria 7/2002 que regulan esta retribución.

La solución del juez gira en torno a la interpretación del principio de igualdad que, según aclara el fallo, prohíbe el trato diferente entre estatutarios "cuando sea discriminatorio al carecer de una justificación objetiva y razonable".

Según la Administración, las diferencias en la relación jurídica que une a la entidad con el personal fijo y con el interino justificarían que a éste último no se le reconozca la carrera profesional.

Es más, según la entidad pública, el complemento requiere la existencia de una relación de empleo público estable, lo que no concurriría en el estatutario interino. El juzgado de Santander no lo entiende así y le recuerda a la Administración que está haciendo una "equivalencia entre relación estable y personal fijo sin atender a la realidad de las cosas".

Fuera de la realidad

El fallo dice que para saber si hay un trato igual o desigual entre ambos estatutarios debe resolverse si "esa relación estable se da o no de hecho". Si hay esa estabilidad entre la Administración y el personal interino, a éste "no se le puede tratar de forma distinta en un aspecto en el que fijo y interino tienen una relación de suficiente duración en el tiempo como para acceder al complemento de carrera".

La respuesta la ofrece el propio Estatuto Marco en su artículo 9 y el juzgado lo interpreta de la siguiente manera: La Ley 55/2003, del Estatuto Marco, "define al personal interino y le da un carácter provisional y excepcional delimitado por la finalidad de atender a situaciones de urgencia".

Sin embargo, la realidad es otra y en la "práctica administrativa" el nombramiento del personal interino "no responde a esa naturaleza y finalidad y se prolongan en el tiempo relaciones jurídicas de temporalidad (interinidades o situaciones similares)". En consecuencia, para el interino, "el régimen jurídico debe ser el mismo en el complemento de carrera".

En cualquier caso, el fallo no reconoce los grados de complemento solicitados en la demanda, pues recuerda que la percepción depende de que se cumplan los requisitos legales.

La otra cara de la moneda
A finales del año pasado, un juzgado contencioso de Oviedo denegaba este derecho al médico interino. El juez basaba su decisión en que la diferencia de trato entre el personal fijo y el interino no es discriminatoria. Es más, el fallo recuerda que el Estatuto Marco deja claro que no es equiparable la situación de ambos estatutarios.

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Comienza a haber una importante línea jurisprudencial para que los trabajadores estatutarios tengamos derecho a la Jubilación Parcial.

Comienza a haber una importante línea jurisprudencial para que los trabajadores estatutarios tengamos derecho a la Jubilación Parcial.

El reconocimiento del derecho a la jubilación parcial del personal estatutario se está afianzando en los tribunales de justicia. El Juzgado de lo Social número 2 de Jaén ha dictado una sentencia que se suma a otras de un Juzgado de Huelva (ambas instadas por CC.OO.), del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (ésta última, la más reciente, tramitada por UGT) 

Dos nuevas sentencias, una del Juzgado de lo Social número 2 de Jaén y la otra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, han reconocido nuevamente a trabajadores estatutarios el derecho a la jubilación a tiempo parcial. 

En el caso que más conocemos, el del Juzgado de lo Social no 2 de Jaén, la demanda estimada de una enfermera del SAS que presta sus servicios en,el Hospital San Juan de la Cruz de Ubeda (Jaén), que había solicitado al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS ) la jubilación parcial del 85%, realizando en el SAS una jornada laboral parcial del 15%. El INSS le denegó la solicitud al estimar que el personal estatutario no tiene reconocido este derecho. La sentencia acoge favorablemente la tesis del abogado de la Asesoría Jurídica de CCOO de Jaén, de que, tras la promuigación del Estatuto Marco, la jubilación parcial es de aplicación directa al personal estatutario, tal y como establece su articulo 26.4, entiende la sentencia de que este articulo no necesita desarrollo reglamentario alguno y que, en el supuesto de la jubilación parcial, le es de aplicación la normativa básica de la Seguridad Social al considerar que esta trabajadora cumple todos los requisitos exigidos en cuanto a la edad, tiempo de carencia y de cotización, condena al INSS a concederle la jubilación parcial y al SAS a reducirle su jornada laboral en el porcentaje restante. 

El artículo 26.4 del Estatuto Marco señala que "podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos". 

Pues bien, según el juez, debe entenderse que si se solicita una jubilación voluntaria total, los requisitos son los del artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social, mientras que para optar a la jubilación parcial, que es la que aquí interesa, se han de cumplir los requisitos del artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho precepto "remite a las condiciones generales para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años como máximo a la exigida con carácter general". En definitiva, continúa el fallo, son dos los requisitos generales: el de cotización y el de edad, y ambos los cumple la afectada ya que cuenta con más de 30 años cotizados a la Seguridad Social y tiene 61 años.

De acuerdo con ello, el juzgado considera que "la empresa (el SAS) está obligada a reconocer el derecho a la jubilación parcial de la trabajadora". No obstante, el fallo aclara que "no consta que la empleada haya concertado un contrato a tiempo parcial, por lo que el pronunciamiento no puede ser el de reconocimiento de una determinada prestación de jubilación sino del derecho a la jubilación anticipada y voluntaria parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 85 por ciento". Además, la sentencia explica que el artículo 26.4 del Estatuto Marco no precisa de desarrollo normativo por parte de las comunidades autónomas, sino que es de aplicación directa.