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OPINION

Interesante opinión publicada hoy en el diario La Nueva España …

Interesante opinión publicada hoy en el diario La Nueva España …

La enfermera y su circunstancia

La muerte de Rayan no puede despacharse con una inhabilitación profesional

ANTONIO CASADO

Lo desliza uno de esos lectores que no usan los blogs sólo para vomitar. Éste es el cañonazo verbal: «Los arquitectos tapan sus errores con plantas; los cocineros, con salsas, y los médicos, con tierra». Las sentenciosas frases no tienen desperdicio. Son tremendas. «Terroríficas», por utilizar el lenguaje del gerente del Hospital Gregorio Marañón de Madrid cuando el otro día anunciaba la muerte del bebé Rayan por un imperdonable error humano de la enfermera, que se confundió de sonda a la hora de alimentar al bebé.

Eso tiene un tratamiento penal, que ya está en marcha, aunque no consta de momento ninguna denuncia de los familiares. Sin perjuicio de que ésta se acabe presentando, ya ha abierto diligencias previas el Juzgado de instrucción número 53 de Madrid. El supuesto es el de «imprudencia médica», contemplado en el artículo 126 del Código Penal. Supondría una inhabilitación profesional entre tres y seis años. Pero eso no lo podemos despachar así. Dejarlo en el expediente a la enfermera y, en su caso, en el reproche penal correspondiente sería mirar hacia otro lado en relación con los problemas de fondo.

Al fondo del problema están las cifras de los errores médicos registrados en España por el Defensor del Paciente. Nada menos que 12.276 durante el año 2008. De ellos, 508 con desenlace de muerte. Y sólo un muy escaso número pasó por los tribunales. Muchos se saldaron con la oportuna indemnización. Huelga advertir de que en esas cifras no están incluidos los casos que se quedaron en el olvido por la discreta resignación de unas familias que ni siquiera se molestaron en denunciar.

La enfermera que suministró la alimentación del bebé por vía intravenosa, cuando debía haberlo hecho por vía nasogástrica, ha sido apartada del servicio. Un servicio especial al que acababa de llegar para cubrir una suplencia y sin la menor experiencia en la administración de los cuidados propios de una uci de neonatos, aunque ahora no se trata de eso.

Se trata ahora de reconocer que son demasiados errores como para arrinconarlos en la inofensiva neutralidad de los llamados casos «aislados» o «puntuales». Sin caer en la tentación de las generalizaciones o los razonamientos en caliente, lo mínimo que podemos hacer es tratar de establecer si la causa de la muerte de Rayan empieza y termina en el fallo humano de una enfermera o más bien, y además, hemos de mirar hacia los responsables que la situaron en ese puesto y en esas condiciones. Falló el individuo -error humano-, falló el sistema o fallaron los dos. ¿Murió Rayan como consecuencia de la negligencia profesional de una joven enfermera o como efecto lógico de una organización deficiente?

Desde mi ventana lo veo así ...

Desde mi ventana lo veo así ...

¿Debería refrendarse el actual Plan de Ordenación de RR.HH. presentado por el SESPA?

A mi juicio claramente no.

¿Por qué?... Pues muy simple, porque no es producto de ninguna negociación real …

Dicho esto es obligado explicar algo más, sobre todo porque si no lo hiciera parecería que estoy coincidiendo con los sindicatos corporativos y ese no suele ser casi nunca mi caso.

De toda la vida, para mi antiguo y escaso conocimiento, en una negociación real las dos partes tienen que obtener algo para sus representados o para sus intereses. Y en este tema yo no veo por ninguna parte que es lo que obtienen los trabajadores.

Todos esperábamos con cierta ansia el obligado Plan de Ordenación de RR.HH. porque se supone que pondría punto final a algunas cuestiones largamente esperadas por los trabajadores tan de justicia como la jubilación parcial, la exención generalizada de guardias o atención continuada a partir de los 55 años que hoy sólo tienen los facultativos, la introducción de categorías profesionales o el reconocimiento de cualificaciones en función de la realidad de estos tiempos (informáticos, documentalistas, dietistas, técnicos de mantenimiento … etc), la actualización del vigente Pacto de Contrataciones …

Y para determinar la introducción de todo esto no hacía falta ser muy listos ni trabajar enormemente, simplemente recopilando la variada jurisprudencia de los últimos años bastaba. Con poner en el texto algunos “fundamentos de derecho” y “considerandos” de los jueces obtenidas de las miles de sentencias habidas en muchos de estos temas… ¡¡suficiente!!

Me apetece de sentido común, por lo menos el mío, que, por poner algunos ejemplos concretos, si se demanda en los tribunales que la “promoción interna temporal” sea reconocida a “todos los efectos”, ahora que se tiene la oportunidad eso se plasme, evitando así más y más pleitos. Pero esto mismo vale para las actualizaciones de méritos anuales, o para las cadencias de las OPEs y los Concursos de Traslados, o para impedir cierto intrusismo profesional, o para suprimir los agravios comparativos  entre estamentos, o para no permitir contrataciones al margen del Reglamento de Contrataciones en las unidades de apoyo de cuidados paliativos …etc, y como no, para el reconocimiento del  pleno derecho a la jubilación parcial en los mismos términos que los demás trabajadores del país que están en el régimen general de la Seguridad Social.

Pero no. Nada de todo esto está en el actual texto del Plan de Ordenación de RR.HH. del SESPA. Eso si, como la literatura da para mucho y la ambigüedad medida es un recurso literario como otro cualquiera, hay alguna que otra “vaga” referencia a alguno de estos temas que permite que unos lean “negro” y los otros lean “blanco” … especulaciones, interpretaciones … no me digas lo que quieres decir, ¡dilo!, y a ser posible blanco y en botella.

Curiosamente el estilo literario del documento no es igual para todo y eso si lo han visto bien los sindicatos corporativos.

Lo que la Administración quiere de esta negociación no hace falta que yo lo enumere aquí, está bien claro. Y estando en todo ello de acuerdo con la administración, sigo diciendo que no es firmable el texto actual porque lo que los sindicatos, y especialmente los de clase, deberían querer de esta negociación, no está nada, pero que nada, claro.

¡¡Que le vamos a hacer, las cosas parece que ya están cocinadas y a punto de ser servidas!! … aunque igual me equivoco y me dan una sorpresa … ¡¡ojalá!!

Arturo M.G.

Publicado en el nº 5 de la “Revista de Estudios” de la Fundación 1º de Mayo

Publicado en el nº 5 de la “Revista de Estudios” de la Fundación 1º de Mayo

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Es el momento para un gran acuerdo social

Artículo de Rodolfo Benito, Secretario Confederal de Estudios y Presidente de la Fundación 1º de Mayo de CC.OO.

Es el momento para un gran acuerdo social, que fije la protección a las personas y la adopción de medidas de estimulo a la economía como elementos prioritarios.

El paro registrado en el mes de junio señala un descenso por segundo mes consecutivo. Este dato, siendo ciertamente positivo, no muestra, sin embargo, un cambio de tendencia en materia de destrucción de empleo.

El inicio del periodo estival y, fundamentalmente, los resultados del Plan de Inversión Local que está dotado con 17.000 millones de euros, y que tiene por tanto un carácter temporal, son la causa de este repunte en materia de contratación.

Pero la temporalidad de las inversiones, la muy alta temporalidad en la contratación, como consecuencia, indican la creciente necesidad de reforzar las iniciativas frente a la crisis.
En este escenario es totalmente contraproducente dilatar el periodo de negociaciones que se están manteniendo entre el Gobierno y los agentes sociales, como es del todo rechazable que desde la CEOE se siga insistiendo en abaratar los costes del despido y reducir en cinco puntos las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social.

No son momentos para sacar nuevas ventajas de la crisis, sino para arrimar el hombro en la dirección de trabajar sobre iniciativas y medidas que exigen un fuerte compromiso empresarial en materia de inversión y de creación de empleo.

Es el momento para un acuerdo que fije la protección a las personas, y para la adopción de medidas de estímulo a la economía como elementos prioritarios.

El Gobierno tiene que liderar este proceso, alejándose de actitudes un tanto erráticas, posibilitando la adopción de políticas que tienen que ser más efectivas que efectistas.
Y ello exige, en primer lugar, hacer frente a la coyuntura económica, reforzando efectivamente la inversión y el gasto público, protegiendo más y mejor a quienes más están sufriendo las consecuencias de la crisis, los parados. Se deben adoptar medidas simultáneas que eviten, de una parte, una mayor destrucción de empleo y que estimulen, de otra, la creación de nuevos puestos de trabajo.

Seguir promoviendo iniciativas en torno al sector financiero es vital: medidas que garanticen el flujo del crédito a las familias y a las empresas.

En esta dirección, CCOO ha presentado ya una propuesta sobre el sector financiero, sobre el proceso de reordenación que se va a iniciar, y sobre los protocolos que para mantener el empleo en el sector se han de desarrollar.

Pero el acuerdo también debe avanzar una visión estratégica, una hoja de ruta, por tanto, para cambiar el patrón de crecimiento, para abordar un cambio del modelo productivo.
Hay que apostar por el cambio proactivo frente al ajuste pasivo, y es fundamental en esta dirección la promoción de la especialización productiva basada en la innovación, así como la actuación contra la segmentación y precariedad de los mercados de trabajo, que no hace sino penalizar un desarrollo productivo sólido y sostenible.

El cambio de patrón de crecimiento exige una estrategia a largo plazo, que no puede realizarse sólo a golpe de reformas legales, como tampoco por acumulación de medidas inconexas y coyunturales.

Hay que definir, por tanto, las prioridades y estrategias con relación al sector energético. Ha de plantearse cuál ha sido y cuál debe ser la política industrial a impulsar, así como es necesario abordar en profundidad el sistema educativo.

Es muy importante considerar el papel que tiene el sector energético en el cambio de modelo productivo, y particularmente las posibilidades de las energías renovables como factor de impulso industrial.

Como es fundamental no sólo potenciar nuevos sectores, sino modernizar los existentes, analizando los distintos sectores y subsectores, su potencial dinamismo en términos de producción, innovación y empleo.

Pero, dentro de la discusión sobre los sectores prioritarios a los que hay que prestar mayor atención, destacan los servicios públicos, que, sin duda, deben jugar un papel muy relevante.

En definitiva, el camino es el del acuerdo. Ése es el compromiso del sindicato con los trabajadores y trabajadoras y con el país; el mismo y firme compromiso para adoptar las iniciativas y medidas necesarias para hacer frente a esta crisis y para proteger el empleo y los derechos de los trabajadores.

Desde mi ventana lo veo así ...

Desde mi ventana lo veo así ...

Cemsatse tiró de la cuerda, en lo de las 12 h. de descanso en A. Primaria, y la cuerda rompió …

La extensión de efectos jurídicos en el caso del derecho a que medien 12 horas de descanso entre la finalización de la guardia y el inicio de la jornada ordinaria siguiente, planteado profusamente por CEMSATSE en la A. Primaria, ha generado la lógica reacción de la administración que, dentro de los márgenes de discrecionalidad que tiene para la organización de dichas guardias, las ha ajustado, en los casos reclamados, para que finalizando a las 20 h. de un día y entrando a las 8 h. del día siguiente, si se respete lo de las 12 h. de descanso … Y entonces, claro, el que reclamó con la idea de que el día siguiente no trabajaría, se le computarían las horas y se le retribuiría como si lo hubiera trabajado, ahora no quiere los efectos a los que se acogió.

No se debería jugar alegremente con estas cosas y, menos aún, con los jueces.

Cuando se otorgó y sentenció lo del obligado cumplimiento de las 12 h. entre una jornada y la siguiente, se le presentaron las cosas a “sus señorías” como una cuestión de necesario descanso, de jornadas maratonianas, de peligro en la calidad asistencial … y “sus señorías” respondieron haciendo cumplir la Ley. La Administración hizo los ajustes para que la Ley se cumpliera y a la vez para que nadie trabajara menos de lo que debería y el resultado es menos guardias y hasta las 20 h. en lugar de hasta las 22 h. o hasta las 8 h. del día siguiente, este último tipo con la salvedad de que si la quieres hacer de viernes si te la dan. Y claro, con ello, hay menos retribución en función de “guardias”.

Esto, así de crudo y concreto, se les planteó nuevamente a “sus señorías” en ejecución de sentencia y entonces ya no eran problemas de jornadas maratonianas ni de calidad asistencial, sino “otros” los problemas … ese tipo de problema en el que uno siente que le han intentado tomar el pelo cuando otorgó una innegable razón para algo completamente distinto a lo que se arguyó … ¡¡tu no querías las 12 h. ininterrumpidas de descanso, sino no trabajar al día siguiente y que te lo pagaran sin más!! …

Ni que decir tiene que la cosa se jorobó y “sus señorías” decidieron que lo que hacía la administración era correcto.

Cuando antes comentaba que con algunas cosas no se debería jugar recordaba lo típico y tópico que en nuestra época adolescente todos escuchamos alguna vez de nuestros padres: “no tires mucho de la cuerda, hijo, que acabarás rompiéndola” … y así fue. La diferencia es que ahora no tenemos 14 ó 15 años y no son  nuestros siempre, a la postre, permisivos padres los que han roto la cuerda.

Espero que la cosa acabe así, no vaya a ser que tengamos que acabar viendo como nos aplican otra de aquellas advertencias infantiles algo más peligrosa y contundente que la comentada. Me refiero, como no, a la de “no quieres taza, pues taza y media”.

VER TEXTO INTEGRO DE UNA DE LAS MUCHAS SENTENCIAS SOBRE EL INCIDENTE COMENTADO

Reflexiones de uno de nuestros más prestigiosos compañeros, experto en Salud Laboral …

Reflexiones de uno de nuestros más prestigiosos compañeros, experto en Salud Laboral …

ANGEL CÁRCOBA

Las epidemias y pandemias silenciadas

Podríamos definir una epidemia como las enfermedades producidas dentro de una zona concreta en un período de tiempo limitado y una pandemia sería la forma de epidemia a lo largo de una zona más extensa o planetaria.

NUEVATRIBUNA.ES - 5.7.2009
 
En los últimos años hemos asistido al brote de varias epidemias formando parte del teatro del miedo en época de crisis económica inteligentemente fabricado para tener domesticada a la población. El miedo a las vacas que alguien enloqueció, a  las ovejas,  a los cerdos, a los pollos y gallinas que había que sacrificar en ciertas partes del mundo por que el mercado así lo exigía, mientras las multinacionales químico-farmacéuticas incrementaron sus beneficios hasta límites escandalosos. Como afirma John Le Carré “La propensión de la gran industria farmacéutica a fomentar enfermedades imaginarias, o en el mejor de los casos, a lanzar conjeturas sobre ellas para luego ofrecer un remedio es hoy día de dominio público”.

En Méjico aparece la última epidemia porcina sabiamente utilizada por el presidente Calderón unos meses antes de elecciones legislativas a la vez que en Egipto se sacrificaban a miles de cerdos.

Aparecen los primeros casos en varios países, y se produce la muerte de una mujer marroquí en España que los medios y los políticos lo venden de forma “sensacional”. La primera muerte atribuida a la epidemia porcina no es de ningún banquero, o ejecutivo o dirigente político. Una vez más esta epidemia como las de siempre, pone de manifiesto el drama de las desigualdades en salud: el pobre, el inmigrante, el trabajador de menor cualificación muere antes y enferma más que el rico.

Se crean grupos de expertos, de sabios que no se ponen de acuerdo. Mientras tanto otras epidemias, verdaderas pandemias planetarias siguen contabilizando millones de muertos. Según el Centro Europeo para el Medio Ambiente y la Salud de la OMS, “cerca de 300.000 personas fallecen al año en Europa por motivos relacionados con las enfermedades laborales”. Es decir, el lugar de trabajo y el desempleo es el origen de epidemia y pandemias sobre las que existe una conspiración del silencio espantosa.

En España, los expertos estiman en 16.000 muertes al año por enfermedades de origen laboral. Las estadísticas oficiales del Ministerio de Trabajo rebajan esta cifra a CERO.
 
Desde hace un siglo se tienen evidencias científicas sobre la relación entre exposición al amianto y el cáncer de pleura, de pulmón y peritoneo. La OMS afirma que cada año se producen en el mundo unas 100.000 muertes por mesotelioma pleural. Las multinacionales farmacéuticas se muestran reticentes a desarrollar fármacos para tratar estas enfermedades por que afectan a una cifra de personas que no produce beneficios. Mientras tanto las víctimas del amianto y sus familiares se ven impotentes ante la aparición del tumor de pleura que tiene un desarrollo tan rápido que la esperanza de vida es de catorce meses desde que se diagnostica. Para esta epidemia no hay recursos económicos, sociales ni científicos. El Estado siempre estuvo anestesiado por el lobby industrial y financiero del amianto y es corresponsable de esta epidemia por no garantizar un bien público y por haber permitido el uso de este mineral asesino hasta hace bien poco, (2002) a pesar de que la Comisión Europeoa lo tenía clasificado como cancerígeno desde 1978. 

Más de dos millones de toneladas de amianto siguen presentes en nuestras vidas como material ignífugo y aislante. Cines, teatros, estudios de radio y televisión, hoteles, hospitales, edificios públicos, aeropuertos, fábricas y un largo etcétera contienen amianto instalado sin que los poderes públicos adopten medidas drásticas para su control. Es más, el Ente público que tendría que dar ejemplo, RTVE viene retirando amianto de sus instalaciones de Prado del Rey  para lo que otorga el proyecto a empresas de escasa profesionalidad con el presupuesto más barato que garantiza un riesgo de expandir la epidemia de cáncer a grandes colectivos de población. Y de nuevo, SILENCIO, se rueda.

Otra forma de expandir la epidemia es exportando el riesgo a países fundamentalmente del sudeste asiático como Alang, convirtiéndolo en el mayor emplazamiento mundial de desmantelamiento de buques con amianto.

Existen otras epidemias silenciadas, ocultadas que siguen librando sus batallas en el campo judicial, político, mediático y científico de cara a romper esa conspiración del silencio.

Es el caso de Monsanto que en las décadas de los 70-80 envenenó a millones de ciudadanos con el uso masivo de plaguicidas. Ahora sustituye los plaguicidas por alimentos  transgénicos, (comercializa el 90% de los mismos) en nombre del desarrollo sostenible y de empresa socialmente responsable. El resultado: más hambre, más desigualdad, más epidemias y SILENCIO. Estamos hablando de una empresa que se presenta “ciencias de la vida”.

Ángel Cárcoba es activista sindical de CC.OO. y experto en salud laboral.

Desde mi ventana lo veo así ...

Desde mi ventana lo veo así ...

Lo de las Mesas Sectoriales no es tan baladí como parece …

Hace mes y medio comentaba como opinión en este blog lo de la dudosa legitimidad y absoluta inoportunidad de favorecer la constitución de las Mesas Sectoriales, desde CC.OO.

Entonces lo hacía en clave interna, a partir de unas declaraciones de J. Antonio Carnero (Srio. Gral. de Sanidad de CC.OO.) efectuadas en la prensa y en un contexto, el de la convocatoria por el “frente coorporativo” de una manifestación, la del 25 de mayo, que resultó ser todo un fracaso. Manifestación netamente orientada a criticar a CC.OO. (excepto enseñanza) y a UGT.

No voy a volver, por tanto, a repetir lo dicho entonces. El que tenga interés puede leerlo en este enlace: VER ARTICULO DEL 22 DE MAYO.

Lo que ahora pretendo es dar mi opinión sobre el cambio de actitud desde la Mesa General o “Mesona” con relación a las Mesas Sectoriales.

Va a haberlas y algunos pensarán que es un gran logro, que los problemas de los trabajadores ahora tendrán un mejor tratamiento por aquello de la especificidad y porque muchos sindicatos que estaban fuera del marco general por no tener derecho a él, ahora estarán y eso enriquecerá el debate … que todo va a ir mejor, en suma. Pero eso no va a ser así y todos, los mayoritarios y los minoritarios, lo saben.

Las competencias de las Mesas Sectoriales están recogidas en la Ley, al igual que lo están las Mesas Generales, y su margen de negociación y de llegar a posibles acuerdos están definidos jerárquicamente: La Mesa Sectorial no puede aprobar nada que no sea posteriormente refrendado en la Mesa General o, dicho de otra manera, en la Mesa Sectorial no va siquiera a discutirse nada que no autorice, previamente, la Mesa General.

Luego algunos sindicatos minoritarios y sectoriales, que no son tan “mentirosos”, ya están dando los pasos para la nueva confrontación que se avecina en el nuevo escenario creado por la “Mesona” ayer: El de intentar romper esa supeditación jerárquica de las Mesas Sectoriales frente a la General. Algo que netamente saben que es imposible porque exige modificaciones legislativas y de fondo, como es la manera de entender el modelo de los empleados públicos por parte del gobierno …

Este, dicho sea de paso, accede a este nuevo escenario para rebajar la tensión que nuevamente, y tras el fracaso de la manifestación en el que había perdido impulso, se recuperó tras la Sentencia sobre la Carrera Profesional. Pero esa tensión que pretende rebajar ahora lo único que hace es trasladarla a las mesas sectoriales. Dividirla, en suma, en pequeños cachitos con la esperanza de que el “frente corporativo” se diluya en ellos. El problema es que también divide a las organizaciones de clase en esos mismos cachitos … bueno, CC.OO. en realidad ya lo estaba, y el riesgo, que no ha considerado el gobierno, es que en ese escenario nuestras organizaciones de clase son más vulnerables al corporativismo…

Conocí, por desgracia, tiempos en los que la impreganación coorporativa de CC.OO., por circustancias similares a las que ahora se van a reproducir, la llevaron a secundar unidades de acción sectoriales con peticiones que prefiero olvidar. Pero si recuerdo los resultados en cuanto a movilización se refiere. Del año 2002 a hoy no ha pasado tanto tiempo.

Confio en que la madurez nos haya vacunado frente a esas tentaciones, pero no confío mucho …

El tiempo inmediato nos dirá si la decisión de ayer es acertada.

Arturo M.G.     

Desde mi ventana lo veo así ...

Desde mi ventana lo veo así ...

Jubilación Parcial de los trabajadores estatutarios del SESPA: ¡¡Que nadie eche balones fuera!!

Los problemas que pone el INSS para proceder al abono de la parte de la pensión de jubilación, en los casos de la Jubilación parcial del personal estatutario, no deben ser considerados ninguna sorpresa, y tampoco deberían ser considerados insalvables o dificultosos a la hora de gestionar su solución rápida.

¿Por qué digo esto?

Porque todo esto que el INSS argumenta con una breve frase en un escrito remitido al SESPA que dice así: “… para su aplicación – refiriéndose a los derechos al percibo de la pensión de jubilación parcial del personal estatutario – se precisa un desarrollo reglamentario de los artlos. 26.4 y 77.4 del Estatuto Marco …”, ya se sabía.

Se sabía y se supone que se estaba en ello porque eso que tras la frase “desarrollo reglamentario” parece alejarse del ámbito de toma de decisiones de nuestra comunidad autónoma para irse a no se sabe muy bien dónde, pero fuera de nuestro alcance y lejos, es simplemente esto:

Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos” (Artlo 26.4 del Estatuto Marco) …

O sea, que ahora que se está negociando el famoso Plan de Ordenación de Recursos Humanos del SESPA, se puede dar cumplimiento a esta previsión. Luego, como afirmaba antes, esto no debería ser un problema insalvable, ni dificultoso ni, muchos menos, lejano o ajeno a la voluntad negociadora de las partes que ahora están con esta cuestión. Se ponen en el Plan los mecanismos y condiciones, que en realidad y en esencia es solamente una condición: la celebración simultánea de un contrato de relevo por parte de la empresa con un trabajador en paro, que complemente el tiempo total que deja de trabajar el jubilado parcialmente; y “santas pascuas” …

Pero es ahí, precisamente en esto, dónde parece estar el escollo.

De los borradores, enmiendas, aportaciones y no digamos, de lo que se comenta en Asambleas y pasillos sobre el dichoso Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que todos los sindicatos con presencia en la Mesa General de Negociación discuten y negocian con la Administración, de esto, que es una cuestión muy concreta y precisa, no vi nada de nada más que ambigüedades y referencias genéricas que posponen la solución del problema.

Por lo tanto estamos, una vez más, ante un problema de voluntad política.

Sin embargo, en esta ocasión, quienes más necesitan del consenso o del apoyo al Plan de Ordenación de RR.HH. … de la firma sindical, es la Administración.

¿Van a poner los sindicatos como una de las condiciones para la firma el reconocimiento de esto?

No parece. Unos, los corporativos, porque se limitan a decir que la culpa de todo lo que pase es de los otros, los de clase. Y éstos, porque se están liando con una historia jurídica que se había iniciado en su día exclusivamente para esto: presionar a la administración para contemplar con todo detalle en la negociación del Plan de Ordenación de RR.HH lo de la Jubilación Parcial  … lo que parece es que algunos, cegados por su vocación leguleya (sin título y ni tan siquiera un cursillo acelerado) se están olvidando de que la esencia del sindicalismo es el binomio negociación-presión.

No tengo más que decir.

Arturo M.G.

PD.- Para los interesados en las referencias legales, a continuación les facilito el resumen completo de todas las que se requiere leer para este tema:

Artículo 26. Jubilación. (EM)

1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.

2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.

No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

3. Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización para causar pensión de jubilación.

Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

4. Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

Artículo 77. Normas específicas. (EM)

1. Será compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas en régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para participar en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del servicio de salud en el que se esté destinado y que las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario.
2. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal licenciado sanitario.
A estos efectos, los servicios de salud regularán los supuestos, requisitos, efectos y procedimientos para dicha solicitud.
3. La percepción de pensión de jubilación por un régimen público de Seguridad Social será compatible con la situación del personal emérito a que se refiere la disposición adicional cuarta.
Las retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión de jubilación, no podrán superar las retribuciones que el interesado percibía antes de su jubilación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual.
4. La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial.

Artículo 67. Jubilación. (EBEP)

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

d) Parcial. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

Artículo 4. Jubilación parcial. (última modificación de la LGSS)

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 166 quedan redactados del siguiente modo:

1. Los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 % y un máximo de un 75 %, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

  •  
    1. Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2 del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
    2. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
    3. Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 % y un máximo del 75 %, o del 85 % para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b y d. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
    4. Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
    5. Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 % de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.
    6. Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años.

Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA. Normas transitorias sobre jubilación parcial.

1. La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere la letra a del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

  •  
    • Durante el primer año, 60 años.
    • Durante el segundo año, 60 años y 2 meses.
    • Durante el tercer año, 60 años y 4 meses.
    • Durante el cuarto año, 60 años y 6 meses.
    • Durante el quinto año, 60 años y 8 meses.
    • Durante el sexto año, 60 años y 10 meses.
    • A partir del séptimo año, 61 años.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b y d del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 % de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

2. El requisito de 6 años de antigüedad mínima a que se refiere la letra b del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, en los siguientes términos:

  •  
    • Durante el primer año, 2 años.
    • Durante el segundo año, 3 años.
    • Durante el tercer año, 4 años.
    • Durante el cuarto año, 5 años.
    • A partir del quinto año, 6 años.

3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 % a que se refiere la letra c del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

  •  
    • Durante el primer año, el 85 %.
    • Durante el segundo año, el 82 %.
    • Durante el tercer año, el 80 %.
    • Durante el cuarto año, el 78 %.
    • A partir del quinto año, el 75 %.

4. El período de 30 años de cotización establecido en la letra d del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

  •  
    • Durante el primer año, 18 años.
    • Durante el segundo año, 21 años.
    • Durante el tercer año, 24 años.
    • Durante el cuarto año, 27 años.
    • A partir del quinto año, 30 años.

5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo. (ET)

1.  El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.

2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.

3.  Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

 El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.

Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.

Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.

Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.

Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito inferior, podrán establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente por razones familiares o formativas.

5.  Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.

La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:

El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.

Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.

El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.

El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 % de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá exceder del 60 % de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.

La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.

La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.

Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurran las siguientes circunstancias:

La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley.

Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los convenios colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

6.  Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 % y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 % cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c de la Ley General de la Seguridad Social.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

7.  El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.

Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e de la Ley General de la Seguridad Social.

Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.

Desde mi ventana lo veo así ...

Desde mi ventana lo veo así ...

Un nuevo Instituto: el IEbugs … otro chiringuito más

El pasado Jueves, en la sede de la Asociación de la Prensa en Madrid, José María Fidalgo, exsecretario general de CC.OO., Mª José Alende, exsecretaria general de la FSS-CC.OO. y el actual Secretario General de esta Federación, Antonio Cabrera, presentaron la creación de lo que se denomina Instituto de Estrategia y Buen Gobierno Social, Sanitario y Sociosanitario (IEbugs) que, patrocinado en principio y de manera íntegra por la FSS-CC.OO., pretende  abarcar cinco grandes áreas temáticas de estudio: el entorno económico y el Estado social, el buen gobierno y nueva gestión de las Instituciones Sanitarias, el nuevo profesionalismo sanitario y la ciudadanía social y el sector sociosanitario y de la Dependencia.

Si bien en estos campos o ámbitos descritos existen multitud de organismos con probada trayectoria y prestigio, muchos de ellos como la Asociación para la Defensa de la Sanidad Pública o las fundaciones de CC.OO. “1º de mayo” o la “Fundación Sindical de Estudios”, por citar algunas; la FSS-CC.OO. monta este nuevo organismo, curiosa y peculiarmente, con personas apartadas ahora de los ámbitos de responsabilidad del sindicato y sin que en la presentación haya habido ningún respaldo, con su presencia, de los actuales dirigentes de la C. S.  de CC.OO.

El Instituto, sin ánimos de lucro, al gozar del patrocinio de la FSS-CC.OO. mediante convenio/contrato suscrito simultaneamente a su creación, lo que no va ser, en ningún caso, es deficitario.

Con el tiempo veremos su utilidad real pero, de entrada, de la intervención de la presidenta del mismo – VER VIDEO EN YOUTUBE – a algunos se nos quedó un cierto regusto “centralista” que, de ninguna manera compartimos.

Que la sostenibilidad y la preservación de los principios básicos de nuestro Sistema Sanitario y de los demás pilares del Estado de Bienestar, requieren de Pactos como el de Toledo, es una cosa, pero otra bien distinta es tener muy claro que en ello no puede ni debe entrar ninguna tentación relacionada con el Estado de las Autonomías del que nos hemos dotado y que en determinados círculos socio-políticos ya no se oculta. procediendo a reclamar, sin más, la devolución de ciertas competencias sanitarias y sociosanitarias al gobierno central para “el buen gobierno” de las mismas.

En todo caso, para los fieles seguidores personales de quienes ahora conforman este nuevo Instituto, os facilitamos un enlace con la FSS-CC.OO. dónde podéis leer la noticia íntegra desde su punto de vista. (IR)

A mi, particularmente, esto sólo me parece lo que he puesto en el título, además de un refugio …  

Arturo M.G.